Artículo 63 Bisdel Ley de Derecho de Autor
Reformado
Título IV. Limitaciones a la protección · Capítulo Único
Para dar cumplimiento a las literales d) y e) del artículo anterior, se establecen las siguientes excepciones y limitaciones:
a)Beneficiario: Toda persona ciega o de baja visión permanente que no puede corregirse y por ello, está imposibilitada para leer material impreso en forma sustancialmente equivalente a otra persona que no tiene la misma condición. Asimismo, personas con dislexia o toda otra deficiencia física o neurológica permanente que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.
b)Ejemplar en formato accesible: La reproducción de una obra, de una manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso.
c)Encriptados: Cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de acceso.
d)Soporte físico: Todo elemento tangible que almacene con voz digitalizada y textos digitales en cualquier medio de almacenamiento electrónico. Las obras reproducidas y distribuidas en ejemplares accesibles deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor.
e)Obras literarias: Poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interés universal o nacional.
f). Obras científicas: Tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.
g)Entidad autorizada: Institución estatal u organización no gubernamental nacional o internacional, sin fines de lucro, con personería jurídica, cuya misión principal sea impartir educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información a personas ciegas, de baja visión o con limitaciones para leer o manipular un texto impreso.
Las entidades autorizadas podrán:
1.Realizar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible, utilizando la regla triple criterio, que serán distribuidas a los beneficiarios.
2.Asignar y administrar de manera obligatoria, las claves de acceso a los beneficiarios a las obras protegidas, con la finalidad de registrar el uso de los ejemplares de obras, respetando la intimidad de los beneficiarios
3.Concentrar los ejemplares accesibles en una sola base de datos a nivel nacional y estarán en la posibilidad de efectuar un intercambio transfronterizo con otra entidad autorizada, estatal de otro país u organización no gubernamental nacional o internacional certificada para tal fin, siempre y cuando se conserve una única base de datos de beneficiarios, el respeto a la intimidad.
Adicionado por el Artículo 2 del Decreto Número 21-2018 del Congreso de la República (vigente desde el 14-11-2018). Texto tomado del decreto publicado en WIPO Lex (GT042); aplicado por Códice.