Título X. Disposiciones transitorias y finales
Capítulo Único
Artículo 135
Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las obras nacionales existentes que no hayan pasado al dominio público por expiración del plazo de protección previsto en el Decreto Número 1037 del Congreso de la República.
En cuanto a la protección de las obras extranjeras existentes, las mismas serán protegidas sólo si conforme la ley de su país de origen no han pasado al dominio público por expiración del plazo de protección, aun cuando éste fuere menor al plazo de protección previsto en la legislación guatemalteca.
Artículo 136Derogado
Derogado.
Derogado por el artículo 38 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.
Artículo 137Reformado
El Ministerio de Economía transformará el actual Registro de la Propiedad Industrial en el Registro de la Propiedad Intelectual. En tanto no se establezca el Registro de la Propiedad Intelectual, las funciones asignadas por esta ley al mencionado Registro serán desempeñadas por el Registro de la Propiedad Industrial.
El reglamento a esta ley deberá emitirse en un plazo no mayor de 120 días, contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.
Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.
Artículo 137 BisReformado
Dentro de un plazo que no exceda de un año a partir de la vigencia de esta ley, el Fiscal General de la República deberá crear y organizar una Fiscalía de Delitos contra la Propiedad Intelectual, la cual tendrá a su cargo el ejercicio de la acción penal pública en el caso de los delitos tipificados en materia de Propiedad Intelectual. En tanto se crea y organiza dicha Fiscalía especial, conocerá de dichos delitos las fiscalías actualmente establecidas.
Se adiciona por el artículo 40 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.
Artículo 137 TerReformado
Las acciones judiciales civiles, en materia de esta ley, que hayan sido iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se proseguirán hasta su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.
Se adiciona por el artículo 41 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.
Artículo 138Reformado
Se derogan el Decreto número 1037 del Congreso de la República, de fecha 8 de febrero de 1954, Ley Sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas; el Capítulo VII del Libro IV del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio; y los literales a), d), e) y f), del numeral 3 del artículo 24-QUATER del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, adicionados por el artículo 4 del Decreto 79-97 del Congreso de la República.
Reformado por el artículo 42 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.
Artículo 139
El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el diario oficial.
Fuente: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, consolidado con los Decretos 56-2000 y 11-2006) + Decreto 21-2018 aplicado por Códice. Texto al 14 de noviembre de 2018. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.