Ley de Derecho de Autor
Ley de Derecho de Autor

Título II. Derechos de autor

Arts. 5–4947 artículosTexto al 14 nov 2018

Capítulo ISujeto

Artículo 5

Autor es la persona física que realiza la creación intelectual. Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra; sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en esta Ley para los autores, en los casos mencionados en la misma.

Artículo 6

Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona natural cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, o se enuncie en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra forma de difusión pública de dicha obra.

Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo no conocido, el ejercicio de los derechos del autor corresponde al editor hasta en tanto el autor no revele su identidad.

Artículo 7

Los derechos sobre una obra creada en colaboración, corresponden a todos los coautores, proindiviso, salvo convenio en contrario o que se demuestre la titularidad de cada uno de ellos, en cuyo caso cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor.

Para divulgar y modificar una obra creada en colaboración, se requiere del consentimiento de todos los autores; en defecto de acuerdo, resolverá el Juez competente. Divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación, en la forma en que se divulgó.

Artículo 8Reformado

En la obra audiovisual, el autor de la obra es el director de la misma. Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor del productor en la forma que establece el artículo 27 de esta ley.

Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.

Artículo 9

Cuando se trate de obras colectivas, se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que los publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.

Artículo 10Reformado

En las obras creadas para una persona natural o jurídica, por encargo, en cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación.

Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor de quien la encarga o del patrono, según el caso, en los términos y con los límites previstos en el artículo 75 de esta ley, lo que implica además la autorización para el cesionario de divulgarla y ejercer la defensa de los derechos morales necesarios para la explotación de la obra, siempre que no cause perjuicio a la integridad de la misma o a la paternidad del autor. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y las del Código de Trabajo, prevalecerá la primera cuando el conflicto se derive o relacione con el derecho de autor.

Reformado por el artículo 3 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.

Artículo 11Reformado

En los programas de ordenador se presume, salvo pacto en contrario, que el o los autores de la obra han cedido sus derechos patrimoniales al productor, en forma ilimitada y exclusiva, lo que implica la autorización para divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales en la medida en que ello sea necesario para la explotación del programa de ordenador.

Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en el mismo.

Reformado por el artículo 4 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.

Artículo 11 BisReformado

Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad que tenga por objeto producir programas de ordenador, produjere un programa de ordenador relacionado con el campo de actividades de su patrono, o mediante la utilización de datos o medios a los que tuviere acceso por razón de su empleo, deberá comunicar inmediatamente este hecho a su patrono por escrito y, a pedido de éste, le proporcionará por escrito la información necesaria sobre la utilidad de su creación.

Si dentro de un plazo de un mes contado a partir de la fecha en la que hubiese entregado dicha comunicación, o de que hubiese tomado conocimiento por cualquier otro medio de la creación del programa de ordenador, aplicándose el plazo que venciere antes, el patrono notifica por escrito al trabajador su interés por obtener los derechos patrimoniales sobre la obra, tendrá derecho preferente para adquirirlos.

En caso que el patrono notificare su interés por la obra, el trabajador tendrá derecho a una remuneración equitativa, o bien a una participación en las ganancias, regalías o rentas producto de la comercialización del programa de ordenador, según se establezca contractualmente entre las partes. En defecto de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por un juez, por el procedimiento que establece el Código de Trabajo.

Se adiciona por el artículo 5 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.

Artículo 12

En las obras derivadas, es autor quien, con la autorización del titular, hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria. En la publicación de la obra derivada debe figurar el nombre o seudónimo del autor original.

Cuando la obra originaria sea del dominio público, el titular de la obra derivada goza de todos los derechos que esta Ley otorga sobre su versión, pero no puede oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.

Artículo 13

El derecho a publicar correspondencia privada corresponde a su autor, quien para hacerlo necesita consentimiento expreso del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o el interés de este último. El destinatario puede hacer uso de las cartas o correspondencia recibida en defensa de su persona o de sus intereses.

Artículo 14

Las expresiones de folclore pertenecen al patrimonio cultural del país y serán objeto de una legislación específica.

Capítulo IIObjeto

Artículo 15

Se consideran obras todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que constituyan una creación intelectual original. En particular, las siguientes:

a)Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o marcasconvencionales, incluidos los programas de ordenador;

b)Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras expresadas oralmente;

c)Las composiciones musicales, con letra o sin ella;

d)Las dramáticas y dramático-musicales;

e)Las coreográficas y las pantomimas;

f)Las audiovisuales;

g)Las de bellas artes como los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.

h)Las de arquitectura;

i)Las fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j)Las de arte aplicado;

k)Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.

La enumeración anterior es ilustrativa y no exhaustiva, por lo que gozan del amparo de esta ley, tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el futuro.

Artículo 16

También se consideran obras, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, en su caso:

a)Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra;

b)Las antologías, diccionarios, compilaciones, bases de datos y similares, cuando la selección o disposición de las materias constituyan una creación original.

Artículo 17

El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en relación con el contenido de aquellas, constituya una designación necesaria. En el caso de obras concernientes a tradiciones o leyendas, no podrá invocarse esta protección.

Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público o para aprovecharse indebidamente del éxito o reputación literaria o comercial de su autor.

Capítulo IIIContenido

Artículo 18

El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra.

Artículo 19Reformado

El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Comprende las facultades para:

a)Reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, en especial, exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella;

b)Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra, sin su previo y expreso consentimiento o a cualquier modificación o utilización de la obra que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputación como autor;

c)Conservar su obra inédita o anónima o, disponer por testamento que así se mantenga después de su fallecimiento. El aplazamiento para la divulgación de la obra sólo podrá hacerse hasta por setenta y cinco años después de su fallecimiento.

d)Derogado

e)Derogado

f)Derogado

Derogado por el artículo 84 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.

Artículo 20

Al fallecimiento del autor, únicamente se transmite a sus herederos, sin límite de tiempo, el ejercicio de los derechos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 19 de esta Ley. A falta de herederos, el ejercicio de esos derechos corresponde al Estado.

Artículo 21Reformado

El derecho pecuniario o patrimonial confiere al titular del derecho de autor, las facultades de usar directa y personalmente la obra, de ceder total o parcialmente sus derechos sobre la misma, y de autorizar o prohibir su utilización y explotación por terceros.

Solo los titulares del derecho de autor y quienes estén expresamente autorizados por ellos, tendrán derecho de utilizar la obra de cualquier manera, forma o por medio de cualquier proceso y por consiguiente les corresponde autorizar o prohibir cualquiera de los siguientes actos:

a)La reproducción y la fijación total o parcial de la obra en cualquier tipo de apoyo material, formato o medio, temporal o permanente, por medio de cualquier procedimiento conocido o por conocerse;

b)La traducción a cualquier idioma, lengua o dialecto;

c)La adaptación, arreglo o transformación;

d)La comunicación al público, de manera directa o indirecta, por cualquier procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los siguientes actos:

1)Declamación, representación o ejecución;

2)Proyección o exhibición pública;

3)Radiodifusión;

4)Transmisión por hilo, cable, fibra óptica, u otro procedimiento similar;

5)Retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales 3 y 4 anteriores;

6)Difusión de signos, palabras, sonidos y/o imágenes por medio de parlantes, teléfono, dispositivos electrónicos similares, distribución por cable o cualquier otro medio;

7)Acceso público a bases de datos y ordenadores por medio de las telecomunicaciones; y

8)Acceso público a sus obras para que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que ellos elijan;

e)La distribución al público del original o copias de su obra, ya sea por medio de la venta, arrendamiento, préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución debidamente autorizada por el titular del derecho se realice mediante venta, el derecho de controlar las sucesivas ventas se extingue únicamente cuando la primera venta del original o copias de la obra hubiere tenido lugar dentro del territorio guatemalteco, salvo el caso establecido en el artículo 38 de esta ley y cualesquiera otras excepciones legales. No se extinguen por la distribución autorizada mediante venta, los derechos de reproducción, arrendamiento, préstamo, modificación, adaptación, arreglo, transformación, traducción, importación ni comunicación al público.

f)La importación y exportación de copias de sus obras o de fonogramas legalmente fabricadas y la importación y exportación de copias fabricadas sin su consentimiento.

Reformado por el artículo 7 del Decreto Número 56-2000 del Congreso. Reformado por el artículo 85 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.

Artículo 22

Las diversas formas de utilización a que se refiere el artículo21 de esta ley, son independientes entre si. La autorización para un determinado uso no es aplicable a otros.

La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impide al autor publicarlas, reunidas en colección escogida o completa.

Artículo 23

El derecho de autor es inembargable. Podrán embargarse los ejemplares o reproducciones de una obra publicada, así como el producto económico percibido por la explotación de los derechos patrimoniales y los créditos provenientes de esos derechos.

Artículo 24

Por el derecho de autor queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

Los descubrimientos, los conocimientos y las enseñanzas, así como los métodos de investigación no están protegidos por el derecho de autor.

Artículo 25

Las obras protegidas por el derecho de autor que aparezcan en publicaciones o emisiones periódicas, no pierden por este hecho su protección legal. La protección de la ley no se aplicará al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad publicadas por cualquier. medio de difusión, pero sí al texto y a las representaciones gráficas de las mismas.

Capítulo IVDisposiciones especiales para ciertas categorias de obras

Sección PrimeraObras audiovisuales

Artículo 26Reformado

Se presume productor de una obra audiovisual, salvo prueba en contrario, la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la misma.

Reformado por el artículo 7 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.

Artículo 27Reformado

Por el contrato de producción de obra audiovisual, se presumen cedidos al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales derivados de la misma. Igualmente se presume que el productor ha quedado autorizado para decidir sobre la divulgación o no divulgación de la obra, adaptarla conforme a los distintos formatos para su fijación y divulgación, y ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Reformado por el artículo 8 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.

Artículo 28Reformado

El productor de la obra audiovisual, al exhibirla al público, debe mencionar, además de su nombre y el del director, el del autor del guión o argumento, el del autor de la obra sobre la que se inspiró la obra audiovisual y el del o los autores de las composiciones musicales incorporadas en la obra audiovisual.

Reformado por el artículo 9 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.

Artículo 29

Si uno de los autores, por cualquier razón, no puede completar su contribución, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada ni a que se designe a un tercero para concluir la obra. En este caso, tendrá la calidad de autor respecto a la parte que realizó y gozará de los derechos que de ella se deriven.

Sección SegundaProgramas de ordenador y bases de datos

Artículo 30

Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto y cualquiera que sea su forma o modo de expresión. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozan de la misma protección prevista para los programas de ordenador.

Artículo 31Reformado

El derecho de arrendamiento incluido en la literal e) del artículo 21 de la presente ley, no es aplicable a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el del programa de ordenador en sí.

La colocación en el mercado del original o copias autorizadas de un pro grama de ordenador, con el consentimiento del titular de los derechos, no extingue el derecho de autorizar el arrendamiento o préstamo de dichos ejemplares, ni cualesquiera otros establecidos en el artículo 21 de esta ley.

Reformado por el artículo 10 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.

Artículo 32

La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia que se haga con el fin exclusivo de sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida. Sin embargo, ambas copias no podrán utilizarse simultáneamente.

Artículo 33

Es lícita la introducción de un programa en la memoria interna del ordenador que sirva únicamente para efectos de la utilización del programa por parte del usuario. No es lícito el aprovechamiento del programa por varias personas mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.

Artículo 34

Los autores o titulares de un programa de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas. No constituye modificación la adaptación de un programa realizada por el usuario, para su uso exclusivo, cuando la modificación sea necesaria para la utilización de ese programa o para un mejor aprovechamiento de éste.

Artículo 35

Las compilaciones o bases de datos, sea que fueren legibles en máquina o en cualquier otra forma, se consideran colecciones de obras para efectos de su protección de conformidad con esta ley. Esta protección no se extenderá a los datos o material contenido en las compilaciones ni prejuzgará sobre el derecho de autor existente sobre los mismos.

Sección TerceraObras plásticas

Artículo 36

La enajenación del objeto material en el cual está incorporada una obra de arte, no produce a favor del adquiriente la cesión de los derechos de explotación del autor. El adquiriente puede, sin embargo, exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.

Artículo 37

El autor de una obra de arte tiene el derecho de exigir al propietario de la obra, el acceso a ésta, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales y no se afecte con ello la reputación o el honor del propietario.

Artículo 38

En caso de reventa de obras de arte originales, efectuadas en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor o en su caso, sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un diez por ciento (10%) del precio de la venta. Este derecho se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.

Esta disposición es aplicable también a la venta que se haga de los manuscritos originales de autores o compositores.

Artículo 39

El retrato o busto de una persona no podrá ser utilizado con fines de lucro sin el consentimiento de la persona misma y, muerta ésta, con el de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Las personas que poseen para cuadros o fotografías artísticas o publicitarias, tendrán los derechos pecuniarios que disponga el contrato respectivo.

Sección CuartaObras musicales

Artículo 40

El término obras musicales comprende las composiciones musicales, con o sin letra, y las obras dramático musicales.

Artículo 41

Salvo lo que en particular convengan las partes, en las obras dramático-musicales se permite la explotación comercial, en forma separada de la obra a la que pertenecen, de aquellos extractos que no comprendan actos enteros.

Artículo 42

El autor de una obra dramático-musical tiene, además de los derechos establecidos en los artículos 19 y 21 de esta ley, el derecho de supervisar la dirección y el reparto de los principales papeles de su obra.

Capítulo IV⟦28⟧

Sección QuintaArtículos periodísticos

Artículo 42 BisReformado

Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, solo confiere al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, sin perjuicio de los demás derechos patrimoniales del autor o del titular de los mismos.

Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, no podrá éste reservarse el derecho de reproducción del artículo periodístico, que se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación, salvo pacto en contrario. Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones en forma de colección.

Lo establecido en este artículo se aplica en forma similar a los dibujos, historietas, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.

Se adiciona por el artículo 12 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.

Capítulo VPlazo de protección

Artículo 43Reformado

Salvo disposición en contrario en la presente ley, los derechos patrimoniales se protegen durante toda la vida del autor y setenta y cinco años después de su muerte. Cuando se trate de obras creadas por dos o más autores, el plazo comenzará a contarse después de la muerte del último coautor.

El derecho de autor puede transmitirse por acto entre vivos y por causa de muerte; cuando sea por causa de muerte, se hará de conformidad con las disposiciones del Código Civil.

Cuando se trate de autores extranjeros publicadas por primera vez fuera del territorio de la República de Guatemala, el plazo de protección no excederá del reconocido por la ley del país donde se haya publicado la obra; sin embargo, si aquella acordase una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de ésta última.

Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.

Artículo 44Reformado

En el caso de los programas de ordenador y de las obras colectivas, el plazo de protección será de setenta y cinco años contados a partir de la primera publicación o, en su defecto, de la realización de la obra.

Por “primera publicación” se entiende la producción de ejemplares puestos al alcance del público, disponibles en cantidad tal que pueda satisfacer sus necesidades razonables, tomando en cuenta la naturaleza de la obra.

Reformado por el artículo 14 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.

Artículo 45Reformado

Cuando se trate de una obra anónima o seudónima, el plazo de protección comenzará a contase a partir de la primera publicación o, a falta de ésta, de su realización. En caso que se compruebe legalmente la identidad del autor, el plazo se calculará en la forma señalada en el artículo 43 de esta ley.

Reformado por el artículo 15 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.

Artículo 46

Cuando se trate de obras formales por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, o de folletines o entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la respectiva publicación.

Artículo 47Reformado

Cuando se trate de obras audiovisuales, el plazo se contará a partir de la primera publicación autorizada de la obra, siempre que dicha publicación ocurra dentro de los setenta y cinco (75) años siguientes a su ejecución. En caso contrario, el plazo se contará a partir de su ejecución.

Reformado por el artículo 86 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.

Artículo 48

Los plazos de protección previstos en este capítulo se computan a partir de enero del próximo año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que les dé inicio. Al vencimiento del plazo de protección, las obras pasarán a ser del dominio público.

Artículo 49

El Estado o sus entidades públicas, las municipalidades, así como las universidades y demás establecimientos de educación del país, gozarán de la protección que establece la ley, pero, cuando fueren declarados herederos del derecho de autor y no hicieren uso del mismo en el plazo de cinco años contados a partir de la declaratoria respectiva, la obra pasará al dominio público.

Fuente: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, consolidado con los Decretos 56-2000 y 11-2006) + Decreto 21-2018 aplicado por Códice. Texto al 14 de noviembre de 2018. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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