Artículo 21del Ley de Derecho de Autor
Reformado
Título II. Derechos de autor · Capítulo III. Contenido
El derecho pecuniario o patrimonial confiere al titular del derecho de autor, las facultades de usar directa y personalmente la obra, de ceder total o parcialmente sus derechos sobre la misma, y de autorizar o prohibir su utilización y explotación por terceros.
Solo los titulares del derecho de autor y quienes estén expresamente autorizados por ellos, tendrán derecho de utilizar la obra de cualquier manera, forma o por medio de cualquier proceso y por consiguiente les corresponde autorizar o prohibir cualquiera de los siguientes actos:
a)La reproducción y la fijación total o parcial de la obra en cualquier tipo de apoyo material, formato o medio, temporal o permanente, por medio de cualquier procedimiento conocido o por conocerse;
b)La traducción a cualquier idioma, lengua o dialecto;
c)La adaptación, arreglo o transformación;
d)La comunicación al público, de manera directa o indirecta, por cualquier procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los siguientes actos:
1)Declamación, representación o ejecución;
2)Proyección o exhibición pública;
3)Radiodifusión;
4)Transmisión por hilo, cable, fibra óptica, u otro procedimiento similar;
5)Retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales 3 y 4 anteriores;
6)Difusión de signos, palabras, sonidos y/o imágenes por medio de parlantes, teléfono, dispositivos electrónicos similares, distribución por cable o cualquier otro medio;
7)Acceso público a bases de datos y ordenadores por medio de las telecomunicaciones; y
8)Acceso público a sus obras para que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que ellos elijan;
e)La distribución al público del original o copias de su obra, ya sea por medio de la venta, arrendamiento, préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución debidamente autorizada por el titular del derecho se realice mediante venta, el derecho de controlar las sucesivas ventas se extingue únicamente cuando la primera venta del original o copias de la obra hubiere tenido lugar dentro del territorio guatemalteco, salvo el caso establecido en el artículo 38 de esta ley y cualesquiera otras excepciones legales. No se extinguen por la distribución autorizada mediante venta, los derechos de reproducción, arrendamiento, préstamo, modificación, adaptación, arreglo, transformación, traducción, importación ni comunicación al público.
f)La importación y exportación de copias de sus obras o de fonogramas legalmente fabricadas y la importación y exportación de copias fabricadas sin su consentimiento.
Reformado por el artículo 7 del Decreto Número 56-2000 del Congreso. Reformado por el artículo 85 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.