Título IX. Observancia efectiva de los derechos ⟦53⟧
Capítulo Único
Artículo 126Reformado
Las tarifas serán aprobadas por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, y deberán ser publicadas en el diario oficial, cobrando vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Igualmente deberán publicarse en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación los estados financieros anuales aprobados por la Asamblea General de la sociedad de gestión colectiva.
Reformado por el artículo 26 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.
Artículo 126 BisReformado
En caso de incumplimiento de las obligaciones legales y/o reglamentarias por parte de las sociedades de gestión colectiva y/o sus directivos y administradores, el Registro de la Propiedad Intelectual, establecida la contravención, deberá mediante resolución razonada, imponer la sanción que corresponda según la gravedad de la misma.
Las sanciones podrán consistir en:
a)Amonestación privada, dirigida a la Junta Directiva;
b)Amonestación pública;
c)Multa;
d)Suspensión temporal de la autorización como sociedad de gestión colectiva; y
e)Cancelación definitiva de la autorización como sociedad de gestión colectiva.
En los casos previstos en las literales d) y e), el Registro de la Propiedad Intelectual podrá designar una junta interventora por el plazo que dure la suspensión o durante el tiempo que tome el proceso de liquidación de la gestión colectiva que ejerció la entidad.
En el caso de suspensión temporal, los administradores, directivos o representantes legales de una sociedad de gestión colectiva no podrán celebrar contrato alguno ni llevar a cabo operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma los hará solidariamente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la sociedad de gestión colectiva o a terceros.
El reglamento de esta ley desarrollará los casos, en que proceda cada sanción y lo relativo a la junta interventora, cuando proceda su designación.
Se adiciona por el artículo 27 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.
Artículo 127Reformado
Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra de los responsables de los delitos y faltas tipificados en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos en el Código Penal y otras leyes. El titular o licenciatario de los derechos infringidos podrá provocar la persecución penal denunciando la violación de tales derechos o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público, entidad que estará obligada a actuar directa e inmediatamente en contra de los responsables. Podrá también instar la persecución penal cualquier asociación u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores.
Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.
Artículo 128Reformado
El Ministerio Público, de oficio o a solicitud del titular del derecho o el agraviado, al tener conocimiento de un acto ilícito, dentro de los plazos que correspondan según las disposiciones del Código Procesal Penal, deberá requerir al Juez Competente que autorice cualesquiera de las providencias cautelares establecidas en esta ley o en el citado Código que resulten necesarias para salvaguardar los derechos reconocidos y protegidos por esta ley, y en los tratados internacionales sobre la materia de los que la República de Guatemala sea parte, y que se estén infringiendo, o cuando su violación sea inminente. Con este fin, el Ministerio Público juzgará que la solicitud de medidas cautelares será procedente cuando las circunstancias del caso y la evidencia disponible den lugar a la suposición de que se ha producido la infracción o de que existe el riesgo de que se produzca.
Presentada la solicitud ante el Juez competente, éste estará obligado a ordenar las medidas cautelares con carácter de urgente de conformidad con las disposiciones procesales aplicables, autorizando al Ministerio Público para que proceda a su ejecución con el auxilio de la autoridad policíaca necesaria.
Reformado por el artículo 29 del Decreto Número 56-2000 del Congreso. Reformado por el artículo 96 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.
Artículo 128 BisReformado
Se podrán dictar las siguientes medidas cautelares en el caso de procesos penales:
a)La inmediata cesación de los actos ilícitos o comercio ilegal de la obra protegida;
b)El allanamiento y registro de inmuebles públicos o privados, abiertos o cerrados, el que se efectuará de conformidad a lo establecido al respecto en el Código Procesal Penal, incluida la búsqueda e inspección del equipo de computo u ordenadores para establecer el uso o reproducción ilícitos de programas de informática de conformidad con el artículo 32 de esta ley;
c)El embargo de bienes muebles e inmuebles y, entre otros, de las cuentas bancarias a nombre de las empresas o personas individuales señaladas como posibles autores o cómplices responsables del acto ilícito denunciado y el embargo del producto neto de los ingresos del posible infractor;
d)El secuestro o comiso inmediato de las copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas; o bien, de mercancías que de forma ilícita incorporan obras o fonogramas; los materiales e instrumentos empleados para producirlas, transportarlas, almacenarlas, distribuirlas, ofrecerlas para la venta, arrendarlas o comunicarlas al público de cualquier forma y evidencia documental relativa al delito. No es necesario identificar individualmente los artículos sujetos a comiso de conformidad con la orden judicial, si pertenecen a las categorías generales especificadas en la orden. Las mercancías decomisadas o secuestradas quedarán en depósito del Ministerio Público;
e)La suspensión del despacho en aduanas de copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas, o el secuestro de mercancías que de forma ilícita incorporan obras o fonogramas, que vayan a ingresar a Guatemala, las que quedarán en un depósito controlado por las autoridades aduaneras;
f)La orden de revisión de los registros contables de las personas individuales o jurídicas señaladas como posibles responsables del acto ilícito;
g)El secuestro de los registros contables o de los equipos de cómputo que los contengan, de las personas individuales o jurídicas señaladas como posibles responsables del acto ilícito;
h)El cierre temporal del local o negocio en el cual se encuentren copias ilícitas de obras o fonogramas o cualquier mercadería infractora o materiales e instrumentos empleados para producirlas. Esta medida se mantendrá por el plazo necesario para asegurar las resultas del proceso y no podrá levantarse en tanto exista riesgo de que se repita la infracción u otra violación a los derechos establecidos en esta ley y en los tratados en materia de derecho de autor y derechos conexos de los que sea parte la República de Guatemala; e
i)Las medidas cautelares o precautorias, medios auxiliares o medidas de coerción que, según las circunstancias, parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente la cesación del acto ilícito, la protección de los derechos reconocidos en esta ley, o la conservación de las evidencias o pruebas relacionadas con una violación real o inminente.
Los instrumentos y objetos del delito que hubieren caído en comiso o secuestro se tendrán como evidencia en contra de los responsables del acto ilícito.
Se adiciona por el artículo 30 del Decreto Número 56-2000 del Congreso. Reformado por el artículo 97 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.
Artículo 128 TerReformado
Si existe acuerdo entre el agraviado y la persona o personas sindicadas del ilícito penal y el primero ha sido resarcido satisfactoriamente del daño ocasionado y se ha pagado, o se ha garantizado debidamente los perjuicios producidos por la comisión del delito, podrá darse por terminado el procedimiento legal iniciado, en cualquier estado del proceso.
Se adiciona por el artículo 31 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.
Artículo 128 QuáterReformado
Además de las sanciones penales previstas en el Código Penal, en procesos penales las autoridades judiciales también estarán facultadas para:
a)Ordenar el comiso de artículos de los que se sospeche que son pirateados, materiales e implementos empleados en la comisión del delito de violación de los derechos de autor y derechos conexos, activos que se puedan rastrear a la actividad infractora y toda evidencia documental pertinente al delito. No es necesario identificar individualmente los artículos sujetos a comiso como resultado de dicha orden judicial si pertenecen a las categorías generales especificadas en la orden;
b)Ordenar, entre otras providencias:
1)El comiso de activos que puedan rastrearse a la actividad infractora;
2)El comiso y destrucción de todas las mercancías copiadas ilícitamente, sin indemnización o retribución de ninguna naturaleza para el acusado con el fin de impedir que las mercancías pirateadas vuelvan a ingresar a los circuitos comerciales; y
3)El comiso y destrucción de materiales e implementos empleados en la creación de los artículos infractores.
Se adiciona por el artículo 98 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.
Artículo 129Reformado
Cuando el titular de un derecho protegido por esta ley tuviere causa probable para suponer que se prepara una importación o exportación de productos que infringen sus derechos, podrá:
a)Solicitar a las autoridades aduanales correspondientes la suspensión de la importación o exportación de que se trate, por un plazo no mayor de diez días hábiles; o
b)Solicitar al Juez competente que ordene a las autoridades de aduanas suspender el despacho de esa importación o exportación.
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades aduaneras deben solicitar medidas en frontera de oficio ante la autoridad judicial competente, cuando sospechen que hay mercadería importada, exportada o en tránsito que infringe un derecho protegido por esta ley, sin necesidad de que medie querella formal de parte de un ente privado o del titular del derecho.
Reformado por el artículo 99 del Decreto Número 11-2006 del Congreso. Nota del Editor: El último párrafo del artículo 129 de la presente Ley, reformado por el artículo 99 del Decreto Número 11-2006, publicado en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2006, aplica cuatro años después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio RD-CAFTA.
Artículo 130Reformado
El titular del derecho que solicite las medidas en frontera a que se refiere el artículo 129 de esta ley deberá proporcionar a las autoridades aduanales o al juez competente, pruebas suficientes que demuestren que, a primera vista, existe infracción, y debe proporcionar suficiente información que sea razonable esperar que obre en poder del titular para que las mercancías sospechosas puedan ser reconocidas con facilidad. La exigencia de proporcionar información suficiente no deberá desalentar irrazonablemente el uso de estos procedimientos. A la solicitud que se presente serán aplicables las disposiciones y garantías relativas a las medidas precautorias establecidas para los procedimientos civiles.
Ejecutada la suspensión de la importación o exportación de las mercancías consideradas infractoras, la autoridad aduanal que la haya dictado lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mismas y al solicitante de la medida.
Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación al solicitante sin haber recibido orden de juez competente para mantenerla vigente, la autoridad aduanal levantará de oficio la suspensión y ordenará el despacho de las mercancías retenidas. Incurrirá en responsabilidad el funcionario que incumpla con el levantamiento puntual de la suspensión.
Sin perjuicio de la obligación de proteger información confidencial, las autoridades que ordenaron la medida en frontera pueden dar a la persona que presentó la solicitud acceso sin impedimentos a las mercaderías o productos retenidos para que los pueda inspeccionar y obtener evidencia adicional en sustento de su reclamación. El importador o exportador gozará del mismo derecho. Esta actividad se realizará en presencia de la autoridad correspondiente y se dará aviso de ello a la parte contraria. En todo caso, si la autoridad determina que las mercancías o productos retenidos infringen un derecho protegido por esta ley, estará facultada para proporcionar al titular del derecho los nombres y direcciones del expedidor, el importador y el destinatario y la cantidad de artículos en cuestión.
Reformado por el artículo 100 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.
Artículo 131
A efectos de justificar la prolongación de la suspensión del despacho de las mercancías retenidas por las autoridades aduaneras, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías.
Artículo 132Reformado
La autoridad judicial competente estará facultada para exigir que el titular de un derecho que ha iniciado un proceso de suspensión preste una garantía o caución razonable equivalente suficiente para proteger al denunciado y a las autoridades competentes y para impedir abusos. Dicha garantía o caución no podrá ser irrazonable de forma que disuada el uso de dichos procedimientos. Dicha garantía puede ser un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para dejar al importador, exportador o propietario de la mercancía importada o exportada a salvo de daños o perjuicios resultantes de la suspensión del despacho de los artículos si las autoridades competentes determinan que el artículo no es infractor.
En los casos señalados en el párrafo anterior, las autoridades judiciales y administrativas que hubieren ordenado la suspensión de la importación o exportación no serán responsables si hubieren procedido de buena fe.
Reformado por el artículo 101 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.
Artículo 132 BisReformado
Cuando las autoridades competentes determinen que las mercancías son pirateadas, éstas serán destruidas de conformidad con la orden judicial correspondiente, a menos que el titular del derecho apruebe una disposición alternativa. En ningún caso podrán las autoridades competentes permitir la exportación de mercancías pirateadas para permitir que se vean sujetas a otros procedimientos aduanales, salvo en circunstancias excepcionales.
Se adiciona por el artículo 102 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.
Artículo 132 TerReformado
Cuando se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercancía, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto irrazonable que disuada del uso de tales medidas.
Se adiciona por el artículo 103 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.
Artículo 133Reformado
Los procesos civiles que se promuevan para hacer valer los derechos reconocidos en esta ley se tramitarán de acuerdo con el procedimiento del juicio oral establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulos I y II del Código Procesal Civil y Mercantil.
No obstante lo dispuesto en este artículo y cualquier otra disposición contenida en la presente ley que de lugar a acciones civiles o mercantiles, los interesados también podrán utilizar métodos alternativos de resolución de controversias, tales como la conciliación y el arbitraje.
Reformado por el artículo 32 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.
Artículo 133 BisReformado
Quien inicie o pretenda iniciar una acción civil relativa a derecho de autor o derechos conexos, podrá pedir al juez competente que ordene medidas de garantía y providencias de urgencia de eficacia inmediata, con el objeto de proteger sus derechos, impedir o prevenir la comisión de una infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas. Si el Juez lo considera necesario, en la misma resolución en la que decrete las medidas solicitadas podrá requerir al actor que previamente a su ejecución preste fianza u otra garantía razonable para proteger a la parte afectada por la medida y a la propia autoridad y asimismo para impedir abusos. Dicha garantía no será irrazonable que disuada del uso de dicho procedimiento.
El juez deberá ordenar las providencias que prudentemente tiendan a la protección del derecho del actor o peticionario, tales como:
a)La cesación inmediata de la infracción que el titular del derecho alegue;
b)El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases, empaques, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, equipos, maquinaria y otros materiales resultantes de la infracción o empleados para cometerla y de los medios que sirvieran para realizar la infracción;
c)La prohibición de la importación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior;
d)La confiscación y traslado a los depósitos judiciales de los productos, materiales o medios referidos en el inciso b);
e)Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales, equipos o medios referidos en el inciso b); y
f)La suspensión o cancelación de los registros o licencias sanitarias o de otra naturaleza, que resulten necesarios para el ingreso, la distribución, venta o comercialización de los productos infractores.
Las autoridades judiciales exigirán que el demandante aporte la evidencia que razonablemente pueda tener disponible con el fin de tener suficiente certeza de que se infringe el derecho del demandante o que dicha infracción es inminente.
Se adiciona por el artículo 33 del Decreto Número 56-2000 del Congreso. Reformado por el artículo 104 del Decreto Número 11-2006 del Congreso
Artículo 133 TerReformado
El juez deberá ordenar y ejecutar las medidas que le solicitasen dentro del improrrogable plazo de dos días. Cuando las medidas se soliciten previamente a la demanda, el plazo establecido se contará a partir de la presentación de la fianza o garantía requerida.
Todas las providencias cautelares se tramitarán y ejecutarán sin notificación, ni intervención de la parte demandada, pero deberán notificarse a ésta en el momento de su ejecución o inmediatamente después de ello. Los tribunales tomarán las medidas necesarias para asegurar que la solicitud de medidas cautelares sea mantenida en reserva, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 133 de esta ley.
Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la acción, las mismas quedarán sin efecto si quien las obtuvo no presenta la demanda correspondiente dentro de un plazo de quince días, contando desde la fecha en que se hayan ejecutado las medidas.
Se adiciona por el artículo 34 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.
Artículo 133 QuáterReformado
Cuando se soliciten medidas cautelares con la demanda o con posterioridad a ésta, no será necesario constituir garantía alguna.
Una vez otorgada o concedida una providencia o medida cautelar que tienda a asegurar las resultas del proceso en cuanto a la pretensión restauradora en una acción civil, la misma no podrá ser dejada sin efecto mediante una caución o garantía razonable. La caución o garantía solamente podrá ser otorgada para lograr el levantamiento de las medidas cautelares que tiendan a asegurar o proteger una pretensión indemnizatoria en sentido estricto.
Se adiciona por el artículo 35 del Decreto Número 56-2000 del Congreso. Reformado por el artículo 105 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.
Artículo 133 QuinquiesReformado
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles que se deriven de la infracción de un derecho de autor o conexo, la persona que realice alguno de los actos contenidos en el presente artículo, estará sujeta a los recursos, garantías y medidas cautelares establecidas en este Título:
a)Eluda o intente eludir sin autorización, medidas tecnológicas efectivas implementadas por el autor o titular del derecho, intérpretes o ejecutantes, el productor de fonogramas, en el ejercicio de sus derechos correspondientes o con el fin de restringir o controlar el acceso a las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas u otros materiales protegidos; o
b)Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, provea, venda, ofrezca para la venta; o de otra manera comercie en dispositivos, productos o componentes; u ofrezca al público o brinde servicios que:
1)Se promuevan, anuncien o comercialicen con el propósito de eludir una medida tecnológica efectiva;
2)Tengan únicamente un propósito o uso comercial significativo limitado que no sea eludir una medida tecnológica efectiva; o
3)Esté diseñado, producido o ejecutado principalmente con el propósito de permitir o facilitar la elusión de una medida tecnológica efectiva.
No podrá condenarse al pago de responsabilidades civiles por daños y perjuicios, a una biblioteca, un archivo, institución educativa u órgano público de radiodifusión no comercial y sin fines de lucro, que demuestre que no procedieron con la intención de incurrir en una actividad prohibida.
El diseño, o el diseño y selección, de piezas y componentes para productos electrónicos de consumo, telecomunicaciones o productos de computación no necesitan responder a una medida tecnológica específica si el producto no infringe las literales a) o b) que anteceden.
ARTÍCULO 133 sexties. Se considerarán actividades lícitas:
1)Con respecto al artículo 133 quinquies literal b), sobre las medidas tecnológicas efectivas que controlan el acceso a una obra, interpretación o ejecución o a un fonograma, las actividades descritas en las literales a),
b), c) y d) del presente numeral son licitas, siempre que no perjudiquen la protección lícita o la vigencia de los recursos jurídicos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas.
Con respecto al artículo 133 quinquies literal b), sobre las medidas tecnológicas efectivas que protegen cualquiera de los derechos exclusivos de autor o conexos en una obra, interpretación o ejecución o fonograma, la actividad que se describe en la literal a) de este numeral es lícita, siempre que no perjudique la protección lícita o la vigencia de los recursos jurídicos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas:
a)Actividades de Ingeniería inversa no infractora, con respecto a una copia obtenida lícitamente de un programa de informática, realizadas de buena fe sobre elementos particulares de dicho programa de informática que la persona que participa en la ingeniería inversa no tenía a su disposición, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de informática creado independientemente, con otros programas;
b)Actividades de buena fe que no son infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que ha obtenido lícitamente una copia, una interpretación o ejecución no fijada o la exhibición de una obra, interpretación o ejecución o fonograma y que realizó un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para dichas actividades, en la medida que sea necesario para identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de tecnologías para codificar y decodificar la información;
c)La inclusión de un componente o pieza con el único propósito de impedir el acceso de menores de edad a contenido impropio “en línea”, en una tecnología, en un producto, servicio o dispositivo que no es prohibido en las medidas establecidas en el artículo 133 quinquies literal b);
d)Actividades de buena fe no infractoras, autorizadas por el propietario de una computadora, un sistema informático o una red de computación con el único propósito de poner a prueba, investigar o corregir la segundad de dicha computadora, sistema informático o red de computación.
2)Con respecto al artículo 133 quinquies literal a), además de las actividades descritas en el numeral 1) literales a), b), c) y d), las siguientes actividades son lícitas, siempre que no menoscaben la protección lícita o la efectividad de los recursos jurídicos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas:
a)Acceso por una biblioteca, archivo, o institución educativa, no lucrativos, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma que no está disponible de otra forma con el único propósito de tornar una decisión de adquisición;
b)Actividades no infractoras con el único propósito de identificar e inhabilitar la capacidad de colectar o diseminar información de identificación personal de manera no divulgada, que refleje las actividades “en línea”, de una persona natural, de manera que no tenga ningún otro efecto en la capacidad de una persona de acceder a una obra; y
c)Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas cuando en un proceso legislativo o administrativo se demuestre el impacto adverso real o probable en esos usos no infractores por medio de evidencia sustancial. Toda excepción promulgada conforme esta disposición será objeto de revisión por lo menos cada cuatro años, y será revocada a menos que se demuestre en dicha revisión y con evidencia sustancial, que dicho impacto sigue existiendo para el uso particular no infractor.
3.Son licitas, además de las actividades descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las actividades de empleados, funcionarios o contratistas del gobierno legalmente autorizados, con el propósito de aplicar la ley, para la realización de actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad o propósitos gubernamentales similares en relación a la elusión de medidas de protección tecnológica efectiva.
Se adiciona por el artículo 106 del Decreto Número 11-2006 del Congreso. Nota del Editor: La literal b) del artículo 133 quinquies aplica tres años después de la entra- da en vigencia del Tratado de Libre Comercio RD-CAFTA. Se adiciona por el artículo 107 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.
Artículo 133 SeptiesReformado
Sin perjuicio de la responsabilidad que resulte de la infracción de un derecho de autor o conexo, cualquier persona que realice, sin autorización y con conocimiento o teniendo motivos razonables para saber que inducirla, permitirla, facilitaría u ocultaría una infracción a un derecho de autor o conexo, será responsable civilmente y estará sujeto a los recursos, garantías y medidas cautelares establecidos en este TÍTULO, cuando:
a)Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;
b)Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de los derechos, sabiendo que la misma ha sido suprimida o alterada sin autorización; o
c)Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
Lo anterior no se aplicará a actividades legalmente autorizadas, realizadas por empleados, funcionarios o contratistas del gobierno, para la aplicación de la ley, así como la realización de actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad u otros propósitos gubernamentales similares.
No podrá condenarse al pago de responsabilidades civiles por daños y perjuicios a una biblioteca, un archivo, institución educativa y órgano público de radiodifusión no comercial y sin fines de lucro, que demuestre que no procedieron con la intención de incurrir en una actividad prohibida.
Se entenderá por información para la gestión de derechos, cuando lo descrito en las literales siguientes esté adherido a una copia de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o aparezca en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma:
1)Información que identifique una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma o a cualquier otro titular de un derecho protegido en la obra, interpretación o ejecución, o fonograma;
2)Información sobre los términos y condiciones de uso de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o
3)Cualquier número o código que represente dicha información.
La autoridad podrá requerir que el titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma proporcione información sobre gestión de derechos.
Se adiciona por el artículo 108 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.
Artículo 133 OctiesReformado
Sin perjuicio de la responsabilidad que resulte de la infracción de un derecho de autor o conexo, será responsable civilmente y estará sujeto a los recursos, garantías y medidas cautelares establecidos en este Título, la persona que realice alguna de las actividades siguientes:
a)Manufacture, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arrende o de cualquier forma distribuya un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razón para saber que el dispositivo o sistema sirve o asiste principalmente para descodificar una señal de satélite codificada, que tenga un programa sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal; o
b)Deliberadamente reciba y distribuya una señal que tenga un programa que se originó como señal satelital codificada, sabiendo que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal.
Cualquier persona perjudicada por las actividades descritas en este artículo puede emprender acción civil, incluso personas que tengan derechos a la señal de programación codificada o su contenido.
Se adiciona por el artículo 109 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.
Artículo 134Reformado
Las acciones civiles derivadas de los derechos establecidos en esta ley caducarán en un plazo de cinco años, contados a partir del conocimiento de la violación del derecho o derechos de que se trate.
La acción penal se podrán ejercerse conjunta o independientemente de la acción civil y caducará conforme las normas establecidas en el derecho penal.
Reformado por el artículo 36 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.
Artículo 134 BisReformado
La sentencia que declare con lugar cualquiera de las acciones civiles previstas en esta Ley, además de resolver sobre el fondo del asunto, según el caso deberá:
a)Ordenar que las mercancías infractoras sean decomisadas sin indemnización alguna, para que sean destruidas como objetos de ilícito comercio o, según sea el caso, se impida su ingreso a los circuitos de comercio después de su despacho aduanal, o se impida que se exporten;
b)No obstante lo indicado en la literal a) anterior, con la autorización del titular del derecho afectado, el juez puede ordenar, si lo estima conveniente, que las mercancías sean donadas a entidades no lucrativas privadas o públicas, para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de beneficencia social, debiendo quedar constancia escrita de la donación;
c)Ordenar el comiso de los materiales e instrumentos relacionados;
d)Disponer que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado en la producción de las mercancías infractoras sean destruidos con prontitud o, en circunstancias excepcionales, sin indemnización de ninguna naturaleza, se retiren de los circuitos comerciales y sean donados por el juez a entidades no lucrativas privadas o públicas para su uso exclusivo en obras o actividades de beneficencia social sin indemnización de ninguna naturaleza para su propietario, debiendo quedar constancia escrita de la donación. Al contemplar las solicitudes de dicha destrucción, un juez puede tomar en cuenta, entre otros, la gravedad de la infracción así como los derechos de terceros que son titulares de propiedad, posesión, o participación contractual o garantizada;
e)Prohibir que las mercancías infractoras ingresen a los circuitos comerciales; y
f)Ordenar la terminación de todos los actos infractores y el cumplimiento de los pasos necesarios para impedir las consecuencias de dichos actos y su repetición, así como la restitución de los daños.
Se adiciona por el artículo 37 del Decreto Número 56-2000 del Congreso. Reformado por el artículo 110 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.
Artículo 134 TerReformado
. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el infractor pague al titular del derecho:
a)Adecuada indemnización por el daño que el titular del derecho sufrió como resultado de la infracción; y
b)Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no se hayan incluido en el cómputo del monto de los daños a los que se hace referencia en la literal anterior.
En la determinación de daños por la infracción de derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales considerarán, entre otros, el valor de la mercancía o servicio objeto de la infracción con base en el precio de venta al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho.
Como alternativa al párrafo anterior, el titular del derecho infringido puede optar por la determinación de daños en diez veces el valor comercial que habrían tenido las mercancías infractoras decomisadas, embargadas o retenidas si hubieran sido productos legales. Dicha indemnización será fijada por la autoridad judicial competente en el domicilio del acusado con un monto suficiente para indemnizar al titular del derecho por el daño causado y para que disuada infracciones futuras.
Se adiciona por el artículo 111 del Decreto Número 11-2006 del Congreso. Nota del Editor: La literal b) del artículo 134 ter aplica tres años después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio RD-CAFTA.
Artículo 134 QuinquiesReformado
En procesos civiles, administrativos y penales sobre derechos de autor y conexos se presumirá que:
a)La persona cuyo nombre se indica como autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, en la manera usual, deberá, en ausencia de prueba en contrario, suponerse titular del derecho designado en dicha obra, interpretación o ejecución, o fonograma; y
b)En ausencia de prueba en contrario se presumirá que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.
ARTÍCULO 134 sexties. Dentro de cualquier proceso civil o mercantil, las autoridades judiciales competentes podrán exigir u ordenar al infractor proporcionar al titular del derecho, toda la información que el infractor posea sobre toda persona que esté implicada en cualquier aspecto de la infracción y acerca de los medios de producción o canales de distribución para las mercancías o servicios infractores, incluida la identificación de terceros que participen en su producción y distribución y sus canales de distribución.
Las autoridades judiciales impondrán las sanciones cuando el infractor incumpla con las órdenes emanadas por un juez, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.
Se adiciona por el artículo 112 del Decreto Número 11-2006 del Congreso. Se adiciona por el artículo 113 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.
Fuente: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, consolidado con los Decretos 56-2000 y 11-2006) + Decreto 21-2018 aplicado por Códice. Texto al 14 de noviembre de 2018. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.