Artículo 126 Bisdel Ley de Derecho de Autor
Reformado
Título IX. Observancia efectiva de los derechos ⟦53⟧ · Capítulo Único
En caso de incumplimiento de las obligaciones legales y/o reglamentarias por parte de las sociedades de gestión colectiva y/o sus directivos y administradores, el Registro de la Propiedad Intelectual, establecida la contravención, deberá mediante resolución razonada, imponer la sanción que corresponda según la gravedad de la misma.
Las sanciones podrán consistir en:
a)Amonestación privada, dirigida a la Junta Directiva;
b)Amonestación pública;
c)Multa;
d)Suspensión temporal de la autorización como sociedad de gestión colectiva; y
e)Cancelación definitiva de la autorización como sociedad de gestión colectiva.
En los casos previstos en las literales d) y e), el Registro de la Propiedad Intelectual podrá designar una junta interventora por el plazo que dure la suspensión o durante el tiempo que tome el proceso de liquidación de la gestión colectiva que ejerció la entidad.
En el caso de suspensión temporal, los administradores, directivos o representantes legales de una sociedad de gestión colectiva no podrán celebrar contrato alguno ni llevar a cabo operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma los hará solidariamente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la sociedad de gestión colectiva o a terceros.
El reglamento de esta ley desarrollará los casos, en que proceda cada sanción y lo relativo a la junta interventora, cuando proceda su designación.
Se adiciona por el artículo 27 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.