LDA · Artículo 71

Artículo 71del Ley de Derecho de Autor

Título IV. Limitaciones a la protección · Capítulo Único

Los organismos de radiodifusión pueden, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realizar grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo de radiodifusión deberá destruir la grabación en el plazo de seis meses contados a partir de su realización, salvo que se haya convenido con el autor un plazo mayor.

La grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional.

Cómo citar

Art. 71, Ley de Derecho de Autor de Guatemala (Decreto 33-98), texto al 14 de noviembre de 2018, codicegt.com/ley-de-derecho-de-autor/articulo-71/

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Fuente

Ley de Derecho de Autor (Decreto 33-98 del Congreso de la República). Texto según OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, consolidado con los Decretos 56-2000 y 11-2006) + Decreto 21-2018 aplicado por Códice, al 14 de noviembre de 2018.

Texto de WIPO Lex (OMPI) que reproduce la ley con las reformas de los Decretos 56-2000 y 11-2006 («incluidas las modificaciones efectuadas hasta el 30 de mayo de 2006»); Códice aplicó el Decreto 21-2018 (tratado de Marrakech: art. 63 literales d) y e) y art. 63 Bis), según el decreto publicado en WIPO Lex (GT042). WIPO Lex no registra otras reformas de la ley posteriores a 2018. Las notas de reforma de cada artículo son las notas al pie de la fuente.