Artículo 14 de la Ley de Expropiación (Decreto 529)
Reformado
Título IV. De la indemnización
FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
La indemnización que por razón de expropiación forzosa parcial ha de corresponder al propietario no podrá exceder, en ningún caso, del valor proporcional que corresponda a la parte del inmueble expropiado conforme al plano catastral de valuación de terrenos de la ciudad capital, firmado por el representante del Tribunal y Contraloría de Cuentas y demás funcionarios que intervinieron en su elaboración y hecho el 3 de julio de 1952, la tabla de reducción de valores y la escala para avalúos de construcción que actualmente se usan por la Municipalidad de esta capital o que en el futuro se pusieren en vigor, aumentando su monto hasta en un 30d por concepto de daños y perjuicios.
Si se tratare de la expropiación forzosa total de un inmueble o cuando la parte del inmueble expropiado que quede a su propietario careciere de valor comercial a juicio de los expertos, la indemnización que se fije, de común acuerdo o por expertos, no podrá exceder, en ningún caso, al valor total del inmueble calculado de conformidad con el plano de valuación, tabla de reducción de valores y escala para avalúos de construcción a que se hace referncia en el párrafo anterior, aumentando hasta en un 30d por concepto de daños y perjuicios.
Las estipulaciones anteriores regirán para los casos de expropiación de inmuebles comprendidos en el plano referido, existente en la Oficina del Catastro Muncipal de esta ciudad.
En cuanto al monto de las indemnizaciones por inmuebles rústicos o urbanos situados en cualquier lugar de la República, excepción hecha de los comprendidos en el plano ya mencionado, no podrán exceder del valor que conste en el dictamen que para el efecto debe emitir el Departamento Agrícola y de Avalúos del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala con audiencia de la Municipalidad respectiva.
En los casos de expropiación, parcial o total, de bienes muebles o inmuebles, cuyo abandono se manifieste por falta de construcciones o si éstas fueran inadecuadas tratándose de fincas urbanas o por falta de cultivos cuando se refiera a fincas rústicas, y que pertenezcan a personas que en la fecha de haberse decretado la utilidad y necesidad públicas o interés social, estuvieren domiciliadas fuera de la República o no tuvieren domicilio conocido, el límite máximo de la indemnización será:
a.El valor que fijen los expertos, si se tratare de bienes muebles; y
b.El valor aumentado en un 30d, que los bienes tuvieren en la Matrícula Fiscal, correspondiente a la fecha en que se hubiese hecho la declaratoria de utilidad o necesidad públicas o interés social, cuando se trate de inmuebles.
Historial de reformas
- Sin año
Reformado
Decreto 277, art. 2
- Corte
Texto según la fuente
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Nota de la fuente: * Texto Original * Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 277 del Presidente de la República.