Ley de Expropiación (Decreto 529)
Ley de Expropiación (Decreto 529)

Título IV. De la indemnización

Arts. 10–189 artículosActualizado en Códice el

Artículo 10

La indemnización debe comprender la satisfacción al propietario del valor del bien y todos los daños, desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia de la expropiación.

Artículo 11

La indemnización debe fijarse en dinero, a no ser que expropiante y expropiado convengan en otra forma de pago.

Artículo 12Reformado

La indemnización, cuando no sea posible llegar a un acuerdo entre la entidad expropiante y el expropiado, será fijada por expertos valuadores quienes para su determinación deberán tomar en consideración los elementos, circunstancias y condiciones que determinen su precio real, sin sujetarse exclusivamente a declaraciones o registros oficiales o documentos preexistentes, fundamentalmente:

a.El valor actual del bien, como base principal;

b.Las ofertas recíprocas formuladas por ambas partes; y

c.Los medios de prueba pertinentes que ofrezcan las partes.

Los expertos valuadores serán nombrados de conformidad con lo que preceptúa el Código Procesal Civil y Mercantil y tendrán las atribuciones que el mismo establece; debiendo razonar debidamente sus dictámenes, siendo responsables por los daños y perjuicios que se derivan de su actuación y por la falta de probidad en que incurran.

* Texto Original * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 277 del Presidente de la República. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 14-79 del Congreso de la República de Guatemala.

Artículo 13

En los casos de expropiación parcial se tomará en cuenta el mayor valor que pudiera resultar para la fracción sobrante, en cuanto sea consecuencia de un mejoramiento o plusvalía por la naturaleza de la obra a emprender en la proporción de las dimensiones del sobrante o cuando por efecto de las obras a emprender, tal fracción sobrante aumente su precio por motivo de su nueva situación, En ambos casos el mayor valor se deducirá de la indemnización.

Artículo 14Reformado

La indemnización que por razón de expropiación forzosa parcial ha de corresponder al propietario no podrá exceder, en ningún caso, del valor proporcional que corresponda a la parte del inmueble expropiado conforme al plano catastral de valuación de terrenos de la ciudad capital, firmado por el representante del Tribunal y Contraloría de Cuentas y demás funcionarios que intervinieron en su elaboración y hecho el 3 de julio de 1952, la tabla de reducción de valores y la escala para avalúos de construcción que actualmente se usan por la Municipalidad de esta capital o que en el futuro se pusieren en vigor, aumentando su monto hasta en un 30d por concepto de daños y perjuicios.

Si se tratare de la expropiación forzosa total de un inmueble o cuando la parte del inmueble expropiado que quede a su propietario careciere de valor comercial a juicio de los expertos, la indemnización que se fije, de común acuerdo o por expertos, no podrá exceder, en ningún caso, al valor total del inmueble calculado de conformidad con el plano de valuación, tabla de reducción de valores y escala para avalúos de construcción a que se hace referncia en el párrafo anterior, aumentando hasta en un 30d por concepto de daños y perjuicios.

Las estipulaciones anteriores regirán para los casos de expropiación de inmuebles comprendidos en el plano referido, existente en la Oficina del Catastro Muncipal de esta ciudad.

En cuanto al monto de las indemnizaciones por inmuebles rústicos o urbanos situados en cualquier lugar de la República, excepción hecha de los comprendidos en el plano ya mencionado, no podrán exceder del valor que conste en el dictamen que para el efecto debe emitir el Departamento Agrícola y de Avalúos del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala con audiencia de la Municipalidad respectiva.

En los casos de expropiación, parcial o total, de bienes muebles o inmuebles, cuyo abandono se manifieste por falta de construcciones o si éstas fueran inadecuadas tratándose de fincas urbanas o por falta de cultivos cuando se refiera a fincas rústicas, y que pertenezcan a personas que en la fecha de haberse decretado la utilidad y necesidad públicas o interés social, estuvieren domiciliadas fuera de la República o no tuvieren domicilio conocido, el límite máximo de la indemnización será:

a.El valor que fijen los expertos, si se tratare de bienes muebles; y

b.El valor aumentado en un 30d, que los bienes tuvieren en la Matrícula Fiscal, correspondiente a la fecha en que se hubiese hecho la declaratoria de utilidad o necesidad públicas o interés social, cuando se trate de inmuebles.

* Texto Original * Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 277 del Presidente de la República.

Artículo 15

Respecto a pequeñas propiedades agrícolas que se encuentran cultivadas, no mayores de cinco manzanas, el monto de la indemnización será fijado por expertos, como lo estipula la presente ley, pero sin quedar sujeta a dicha indemnización a los límites que marca el artículo anterior.

Artículo 16

Las mejoras realizadas en el bien afecto a la expropiación dentro de los seis meses siguientes a la declaratoria respectiva, no serán objeto de indemnización, salvo las que fueren necesarias.

Artículo 17

Los contratos, sean o no traslativos de dominio, celebrados por el propietario con posterioridad al acto que declaró afectado el bien a expropiación, no impiden ésta, pues el titular del nuevo derecho se considerará subrogado en las derechos y obligaciones del propietario anterior, Tampoco se tomarán en consideración las alzas que sufra la matrícula fiscal, ni los gravámenes hipotecarios que se impongan a los inmuebles después de hecha la declaración de utilidad y necesidad públicas de la obra que los afecta.

Artículo 18

La indemnización debe ser previa a la expropiación del bien, Sólo en los casos de invasión o ataque al territorio nacional, o grave perturbación del orden interior, no es forzosa que la indemnización sea previa.

Fuente oficial: Decreto 529 (texto original, Diario de Centro América 9-09-1948) — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma (Decretos 1793, 277 y 14-79). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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