Ley de Expropiación (Decreto 529)
Ley de Expropiación (Decreto 529)

Título II. Quien puede instar la expropiación

Art. 41 artículoActualizado en Códice el

Artículo 4

Pueden instar la expropiación:

a.El Estado en los siguientes casos:

1.Cuando se trate de bienes necesarios para llevar a cabo obras de interés nacional;

2.Cuando se trate de incorporar al dominio público bienes particulares para satisfacer una necesidad pública;

3.Cuando sea el medio indispensable de que bienes que se encuentren en el dominio privado, de personas naturales o jurídicas, puedan ser adquiridos por la generalidad de los habitantes para satisfacer sus necesidades o para llevar a cabo planes de mejoramiento social o económico;

4.Cuando se trate de incorporar al dominio privado del Estado bienes apropiados para el desenvolvimiento de sus funciones;

b.Las municipalidades, cuando la necesidad, utilidad o interés del municipio demandan la expropiación, en las situaciones del inciso anterior;

c.Los contratistas o concesionarios de servicios públicos o de obras y servicios de utilidad pública, de todo lo que sea necesario y conveniente para poder cumplir de manera satisfactoria los fines de contrato o concesión;

d.Las empresas o compañías particulares cuando se encuentren legalmente autorizadas; y

e.La Universidad de San Carlos de Guatemala cuando se trate de bienes indispensables para llevar a cabo su cometido.

Fuente oficial: Decreto 529 (texto original, Diario de Centro América 9-09-1948) — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma (Decretos 1793, 277 y 14-79). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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