Título X. Disposiciones finales
Artículo 39
No se pagará alcabala por causa de expropiación, ni de los demás impuestos fiscales retrasados; las multas habidas por motivo de impuestos fiscales se exonerarán a efecto de llevar a cabo la inscripción de la escritura de traspaso.
Artículo 40
El expediente se sustanciará en papel español cuando la expropiación sea solicitada por una entidad de carácter público, en los demás casos se hará en el papel sellado correspondiente.
Artículo 41
Las costas de expediente se harán a cargo del expropiante.
Artículo 42
Cuando el bien sujeto a expropiación carezca de matrícula fiscal, el Escribano del Gobierno, con base en las medidas y avalúos practicados para el efecto, procederá a inscribirlo donde corresponde.
Artículo 43
Las certificaciones de solvencia cuando de expropiación se trate, serán extendidas por la Dirección General de Rentas en papel simple sin costo.
Artículo 44
En caso de expropiación de un inmueble arrendado, la parte que expropie, pagará al arrendatario cuyo contrato haya sido anterior a la declaración de utilidad o necesidad pública o interés social, una indemnización fijada por expertos referente a los daños y perjuicios que se le irroguen.
Artículo 45
El acreedor hipotecario no tendrá derecho alguno a una indemnización especial; sólo ejercerá el que le corresponde contra la cantidad concedida al expropiado, aun cuando no se haya vencido el término para el pago del crédito y sus intereses.
No tendrá derecho a reclamar el pago de todo un crédito, si el resto de la finca que quedare al deudor fuere, a juicio de los expertos, suficiente a garantizar el capital y los intereses pendientes.
Artículo 46
Si sobre la finca estuviere anotada una demanda o embargo, se podrá entregar la indemnización al expropiado, siempre que el resto de la finca pueda responder por los derechos anotados, o se dé fianza de otro propietario en garantía de que se devolverá esa suma a quien corresponda legalmente, En caso contrario se depositará.
Artículo 47
Queda derogado el Decreto Legislativo número 438 y sus reformas, y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 48
Todos los expedientes de expropiación actualmente en trámite se sujetarán al procedimiento establecido en este decreto.
Artículo 49
La presente ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial
Fuente oficial: Decreto 529 (texto original, Diario de Centro América 9-09-1948) — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma (Decretos 1793, 277 y 14-79). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.