Ley de Expropiación (Decreto 529)
Ley de Expropiación (Decreto 529)

Título V

Arts. 19–2710 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IDel procedimiento diligencias previas

Artículo 19

Declarado un bien afecto a utilidad o necesidad públicas, o interés social, el Estado, las municipalidades y la Universidad de San Carlos de Guatemala, podrán adquirirlo directamente del propietario llenando los requisitos de esta ley.

Artículo 20Reformado

Hecha la declaración que señala el artículo anterior, el expropiante requerirá del propietario que manifieste la suma que aceptaría en pago de total indemnización, La contestación deberá darla el propietario dentro del plazo que se le fije en el requerimiento, plazo que no será menor de cinco días ni mayor de diez, contados desde la fecha en que legalmente reciba la notificación correspondiente, más el término de la distancia, el cual se computará conforme lo prescribe la Ley del Organismo Judicial.

En las notificaciones se observará lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil.

En casos de personas domiciliadas fuera de la República, cuya residencia se ignore, se les citará mediante edictos publicados tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, requiriendo su presencia por si o por medio de apoderado suficientemente instruido y expensando, dentro del término de quince días a contar de la fecha de la última publicación; si no comparecieren dentro del término indicado, todas las notificaciones se les harán por medio del Diario Oficial y los términos o plazos se computarán a partir del día de la respectiva publicación.

* Texto Original * Reformado por el Articulo 3 del Decreto Número 277 del Presidente de la República. * Adicionado un párrafo por el Artículo 5 del Decreto Número 1793 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 14-79 del Congreso de la República de Guatemala

Artículo 20 AReformado

Si el expropiante se pusiere de acuerdo con el propietario o su representante legal sobre el monto de la indemnización, previo pago de ésta, se procedera otorgar la escritura traslativa correspondiente, El dominio se transferirá libre de todo gravamen o limitación.

No obstante lo anterior, si formuladas las ofertas recíprocas no se llegare a ningún acuerdo respecto a la determinación del monto definitivo de la indemnización a pagarse, la entidad expropiante o aquella cuyo favor se haya emitido la declaratoria de utilidad colectiva, beneficio e interés públicos, podrá consignar ante tribunal competente, el monto del avalúo que ésta haya realizado de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del Artículo 71 de la Constitución, La consignación a que se refiere este artículo deberá hacerse sin perjuicio de efectuar los ajustes, si éstos procedieren, al fijarse el monto de la indemnización definitiva.

Efectuada la consignación la entidad expropiante podrá aunque hubiere recursos pendientes de resolución, inciar o proseguir la obra de que se trate.

* Texto Original * Adicionado por el Artículo 3 del Decreto Número 14-79 del Congreso de la República.

Artículo 21

Si la expropiación es realizada por contratistas o concesionarios de servicios públicos, u obras o servicios de utilidad públicas, podrán efectuar la adquisición de conformidad con este capítulo; pero la autoridad encargada de fiscalizar la concesión o el cumplimiento del contrato deberá expresar su conformidad respecto a la indemnización.

Capítulo IIDe la expropiación

Artículo 22

Las diligencias previas a que se refiere el capítulo anterior, quedarán sin efecto y se procederá a la expropiación en los siguientes casos:

a.En los casos de invasión o ataque al territorio nacional o grave perturbación del orden interior;

b.Si el propietario no manifiesta sus pretensiones dentro del plazo a que se refiere el artículo 20;

c.Si la estimación hecha por el propietario excede de un 30d a la declaración fiscal;

d.Si el expropiante y el expropiado no se ponen de acuerdo en la indemnización; y

e.Si el bien, objeto de la expropiación, fuere propiedad de menores, incapaces y ausentes.

Capítulo IIIDe los trámites

Artículo 23

El expediente de expropiación será escrito y se sustanciará ante las Gobernaciones Departamentales; la petición contendrá los siguientes requisitos:

1.Gobernación a quien se dirige.

2.Indicación del expropiante (Estado, municipalidad, Universidad, concesionario o contratista)

3.Nombre, apellido y domicilio del propietario.

4.Designación del bien cuya expropiación se persigue, con todos los datos que puedan identificarlo.

5.Certificación de la oficina respectiva en que conste el valor de la declaración fiscal.

6.Indicación de la disposición legal en virtud de la cual se declara de utilidad o necesidad públicas o interés social, el bien.

7.Expresión de la suma que ofrece el expropiante, en concepto de indemnización total, debiendo fundamentar sus conclusiones; y

8.Cuando se trate de inmuebles, informe técnico de que el bien expropiado es el que se necesita para ejecutar la obra.

Artículo 24

De la solicitud se correrá traslado al propietario por el término de siete días.

Artículo 25

Dentro del término anterior el propietario deberá evacuar el traslado; el escrito de contestación deberá contener los siguientes requisitos:

1.Nombre, apellido y domicilio.

2.Conformidad o disconformidad con los datos que el solicitante atribuye al bien, rectificando tales datos.

3.Indicación de las hipotecas, embargos, anotaciones de demanda y demás gravámenes que pesen sobre el inmueble.

4.Conformidad u oposición del propietario, a la expropiación, debiendo fundar sus conclusiones; y

5.Expresión de la suma que pretende en concepto total de indemnización.

El propietario o su representante legítimo, al evacuar el traslado acompañará el título de dominio si el inmueble estuviere inscrito en el Registro de la Propiedad, y los demás documentos que estime convenientes para justificar sus pretensiones.

En el mismo escrito el propietario deberá manifestar la persona o personas que pudieron ser perjudicadas con las gestiones de expropiación, o quienes se les hará saber para todos sus efectos.

A falta de esta manifestación los terceros damnificados podrán comparecer a deducir sus derechos durante la substanciación del expediente.

Si pasado el término que indica el Artículo 24 no se apersonare el propietario, el expediente en todos sus demás trámites se seguirá en rebeldía, salvo que haya necesidad de suspenderlo, para declarar la ausencia del propietario a efecto de nombrarle representante legal.

Artículo 26

Evacuado el traslado oponiéndose a la expropiación o transcurrido el término de siete días sin evacuarlo, el expediente se abrirá a prueba por veinte días, dentro de cuyos tres primeros días las partes deberán justificar sus pretensiones.

Artículo 27

Cuando la diligencia ofrecida sea de peritos, cada parte nombrará uno, El gobernador convocará a las partes, a una audiencia en la que se propondrán los puntos sobre los cuales deberá versar el expertaje, así como la designación del tercero en caso de discordia. Si las partes no hacen la designación de su respectivo perito, dentro del término que el gobernador fije, ni se ponen de acuerdo respecto a la designación del tercero en discordia, se nombrarán de oficio por el gobernador, Si los peritos designados no aceptaren el cargo, para substituirlos se procederá de la misma manera; pero si los nuevamente designados no aceptaren, serán nombrados de oficio.

Fuente oficial: Decreto 529 (texto original, Diario de Centro América 9-09-1948) — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma (Decretos 1793, 277 y 14-79). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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