Título VIII. Del abandono de la expropiación
Artículo 35Reformado
Se considera abandonada la expropiación si el expropiante no procede a realizarla dentro de dos años contados a partir de la vigencia de la ley que la autorice, El expropiado podrá en ese caso iniciar las diligencias necesarias para la declaratoria de reversión, de conformidad con lo que determina esta ley, No será aplicable este procedimiento, cuando la entidad expropiante hubiere manifestado en forma fehaciente, interés en la realización de la obra ante la Gobernación Departamental de que se trate.
* Texto Original * Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 14-79 del Congreso de la República.
Artículo 36Derogado
Derogado
* Texto Original * Derogado por el Artículo 5 del Decreto Número 14-79 del Congreso de la República.
Fuente oficial: Decreto 529 (texto original, Diario de Centro América 9-09-1948) — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma (Decretos 1793, 277 y 14-79). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.