LExp · Art. 35

Artículo 35 de la Ley de Expropiación (Decreto 529)

Reformado

Título VIII. Del abandono de la expropiación

FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Se considera abandonada la expropiación si el expropiante no procede a realizarla dentro de dos años contados a partir de la vigencia de la ley que la autorice, El expropiado podrá en ese caso iniciar las diligencias necesarias para la declaratoria de reversión, de conformidad con lo que determina esta ley, No será aplicable este procedimiento, cuando la entidad expropiante hubiere manifestado en forma fehaciente, interés en la realización de la obra ante la Gobernación Departamental de que se trate.

Historial de reformas

  1. 1979

    Reformado

    Decreto 14-79, art. 4

  2. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: * Texto Original * Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 14-79 del Congreso de la República.

Cómo citar

Art. 35, Ley de Expropiación (Decreto 529) de Guatemala (Decreto 529), codicegt.com/ley-de-expropiacion/articulo-35/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de Expropiación (Decreto 529) (Decreto 529 del Congreso de la República). Texto según FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma (Decretos 1793, 277 y 14-79).

Fuente oficial: Decreto 529 (texto original, Diario de Centro América 9-09-1948) — Congreso de la República (congreso.gob.gt).

Incluye las reformas que anota la fuente: Decreto 1793 del Congreso (arts. 9 y 20), Decreto 277 del Presidente de la República (arts. 12, 14 y 20) y Decreto 14-79 del Congreso (arts. 12, 20 y 35; adiciona el 20 A y deroga el 36). La fuente no declara fecha de corte. No se verificaron reformas posteriores a 1979.

¿No coincide con la publicación oficial? Reportar un error.