Título VI. De la consumación de la expropiación
Artículo 28
Agotados los trámites anteriores, el gobernador encargado de sustanciar el expediente, con audiencia del Ministerio Público, y previo pago o depósito de la indemnización, ordenará que se otorgue la escritura traslativa de dominio y se inscriba la propiedad (si se trata de bienes registrables, a favor del expropiante, para lo cual fijará un término que no excederá de cinco días, a contar de la notificación.
Artículo 29
Transcurrido el término que indica el artículo anterior sin que el propietario concurra a otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio, lo hará el gobernador en su rebeldía, compareciendo para el efecto ante el Escribano del Gobierno, Se transcribirá en el cuerpo del instrumento constancia de haberse pagado o depositado el monto de la indemnización en la Tesorería Nacional o sus agencias.
Cuando se trate de expedientes tramitados en los demás departamentos de la República, el gobernador ante quien se sustancie la remitirá al gobernador del departamento de Guatemala, comisionándolo para el otorgamiento de la escritura respectiva.
Artículo 30
Cuando la expropiación sea genérica, la autoridad administrativa, procederá con cada propiedad a cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 31
En cualquier caso, la expropiación debe estar legalmente comprobada, en el expediente respectivo.
Fuente oficial: Decreto 529 (texto original, Diario de Centro América 9-09-1948) — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma (Decretos 1793, 277 y 14-79). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.