Artículo 29 de la Ley de Expropiación (Decreto 529)
Título VI. De la consumación de la expropiación
FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Transcurrido el término que indica el artículo anterior sin que el propietario concurra a otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio, lo hará el gobernador en su rebeldía, compareciendo para el efecto ante el Escribano del Gobierno, Se transcribirá en el cuerpo del instrumento constancia de haberse pagado o depositado el monto de la indemnización en la Tesorería Nacional o sus agencias.
Cuando se trate de expedientes tramitados en los demás departamentos de la República, el gobernador ante quien se sustancie la remitirá al gobernador del departamento de Guatemala, comisionándolo para el otorgamiento de la escritura respectiva.