Título IX. De la reversión
Artículo 37
El expropiado o se representante legítimo, puede iniciar expediente de revisión en los casos siguientes:
1.Cuando el expropiante dé al bien un destino distinto al establecido al efectuar la expropiación, salvo que el cambio de destino sea dispuesto por la ley y la sustitución tenga por causa el interés colectivo.
2.En caso de no ejecutarse la obra que hubiere exigido la expropiación, el que la sufrió podrá pedir la reversión del bien, reintegrando el valor que hubiere percibido, más las mejoras si se hubieren realizado o restando el demérito en su caso.
Las mejoras o deméritos serán apreciados por expertos.
El plazo para ejercitar el derecho de reversión en el primer caso, se fija en un año a contar desde que se le diere al bien un destino distinto y en el segundo, desde que el expropiante entró en posesión del bien.
Artículo 38
El expediente de reversión se iniciará ante el Ministerio respectivo, en donde se sustanciará y finalizará con sólo el dictamen de expertos dentro de un plazo de treinta días.
Fuente oficial: Decreto 529 (texto original, Diario de Centro América 9-09-1948) — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma (Decretos 1793, 277 y 14-79). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.