LExp · Art. 37

Artículo 37 de la Ley de Expropiación (Decreto 529)

Título IX. De la reversión

FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El expropiado o se representante legítimo, puede iniciar expediente de revisión en los casos siguientes:

1.Cuando el expropiante dé al bien un destino distinto al establecido al efectuar la expropiación, salvo que el cambio de destino sea dispuesto por la ley y la sustitución tenga por causa el interés colectivo.

2.En caso de no ejecutarse la obra que hubiere exigido la expropiación, el que la sufrió podrá pedir la reversión del bien, reintegrando el valor que hubiere percibido, más las mejoras si se hubieren realizado o restando el demérito en su caso.

Las mejoras o deméritos serán apreciados por expertos.

El plazo para ejercitar el derecho de reversión en el primer caso, se fija en un año a contar desde que se le diere al bien un destino distinto y en el segundo, desde que el expropiante entró en posesión del bien.

Cómo citar

Art. 37, Ley de Expropiación (Decreto 529) de Guatemala (Decreto 529), codicegt.com/ley-de-expropiacion/articulo-37/

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Fuente

Ley de Expropiación (Decreto 529) (Decreto 529 del Congreso de la República). Texto según FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma (Decretos 1793, 277 y 14-79).

Fuente oficial: Decreto 529 (texto original, Diario de Centro América 9-09-1948) — Congreso de la República (congreso.gob.gt).

Incluye las reformas que anota la fuente: Decreto 1793 del Congreso (arts. 9 y 20), Decreto 277 del Presidente de la República (arts. 12, 14 y 20) y Decreto 14-79 del Congreso (arts. 12, 20 y 35; adiciona el 20 A y deroga el 36). La fuente no declara fecha de corte. No se verificaron reformas posteriores a 1979.

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