Ley de Expropiación (Decreto 529)
Ley de Expropiación (Decreto 529)

Título VII. La expropiación de urgencia

Arts. 32–343 artículosActualizado en Códice el

Artículo 32

En los casos de urgencia previstos por la Constitución de la República, el expropiante tendrá derecho a entrar en inmediata posesión del bien, y siempre que sea posible, consignará a favor del propietario y a título de indemnización provisional el valor de la declaración fiscal, si se trata de inmuebles, y si de otros bienes, la suma que el expropiante ofrezca.

Artículo 33

El expropiado podrá retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio y de que el bien está libre de gravámenes o limitaciones.

Artículo 34

El expediente continuará tramitándose conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V.

Fuente oficial: Decreto 529 (texto original, Diario de Centro América 9-09-1948) — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma (Decretos 1793, 277 y 14-79). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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