Título VII. La expropiación de urgencia
Artículo 32
En los casos de urgencia previstos por la Constitución de la República, el expropiante tendrá derecho a entrar en inmediata posesión del bien, y siempre que sea posible, consignará a favor del propietario y a título de indemnización provisional el valor de la declaración fiscal, si se trata de inmuebles, y si de otros bienes, la suma que el expropiante ofrezca.
Artículo 33
El expropiado podrá retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio y de que el bien está libre de gravámenes o limitaciones.
Artículo 34
El expediente continuará tramitándose conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V.
Fuente oficial: Decreto 529 (texto original, Diario de Centro América 9-09-1948) — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma (Decretos 1793, 277 y 14-79). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.