LED · Artículo 34

Artículo 34del Ley de Extinción de Dominio

Bienes en tierras comunitarias

Capítulo IV. Competencia y procedimiento

Con la finalidad de hacer eficaz la protección especial constitucional, cuando se trate de bienes inmuebles sobre los cuales recaiga la extinción de dominio y que se encuentran en tierras comunitarias de los pueblos indígenas, el juez o tribunal consultará con las autoridades comunitarias legítimas, dentro de los plazos que determina la presente Ley para la incorporación de prueba y conclusiones, sobre la forma en que dichos inmuebles serán trasladados a nombre de la comunidad de que se trate y sobre su regulación conforme a sus propias normas, costumbres, usos y tradiciones; el juez o tribunal competente lo harán constar en el proceso y la sentencia respectiva.

Cómo citar

Art. 34, Ley de Extinción de Dominio de Guatemala (Decreto 55-2010), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-extincion-de-dominio/articulo-34/

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Fuente

Ley de Extinción de Dominio (Decreto 55-2010 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.