Artículo 34del Ley de Extinción de Dominio
Bienes en tierras comunitarias
Capítulo IV. Competencia y procedimiento
Con la finalidad de hacer eficaz la protección especial constitucional, cuando se trate de bienes inmuebles sobre los cuales recaiga la extinción de dominio y que se encuentran en tierras comunitarias de los pueblos indígenas, el juez o tribunal consultará con las autoridades comunitarias legítimas, dentro de los plazos que determina la presente Ley para la incorporación de prueba y conclusiones, sobre la forma en que dichos inmuebles serán trasladados a nombre de la comunidad de que se trate y sobre su regulación conforme a sus propias normas, costumbres, usos y tradiciones; el juez o tribunal competente lo harán constar en el proceso y la sentencia respectiva.