Capítulo VII. Disposiciones Finales y Vigencia
Artículo 40
El Consejo Nacional para la Protección de las Personas de la Tercera Edad, deberá estar integrado sesenta días después de entrar en vigencia la presente ley y, dentro de los treinta días siguientes a la integración del consejo, este deberá formular un Reglamento para el funcionamiento y ejecución de esta ley, el que deberá ser aprobado y emitido por el Organismo Ejecutivo, mediante Acuerdo Gubernativo.
Artículo 41
El presente decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
Fuente oficial: Decreto 80-96 — Gobernación Departamental de Retalhuleu (gobernacionretalhuleu.gob.gt). Texto usado: Gobernación Departamental de Retalhuleu (gobernacionretalhuleu.gob.gt), edición del Procurador de los Derechos Humanos del Decreto 80-96 con notas de reforma (2013). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.