Capítulo VI. Sanciones
Artículo 36
Las instituciones, entidades o personas que negaren auxilio o asistencia a personas de tercera edad, cuando pudieren hacerlo sin riesgo personal, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Código Penal.
Artículo 37
Las personas o instituciones que no cumplan con lo establecido en la presente ley, sean de la naturaleza que fueren, serán sancionados conforme la ley.
Artículo 38
Las personas obligadas a cuidar de un anciano, que le nieguen atención, alimentación, o habitación, que resultaren culpables de ocasionarle malos tratos, ofensas, humillaciones y lesiones, quien abandonare a un anciano con incapacidad para valerse por sí mismo que estuviere bajo su cuidado y custodia, quien maltrate y lesionare a persona anciana, en condición de desventaja, será sancionado conforme lo establece el Código Penal.
Artículo 39
Quien hurtare parte de su patrimonio, estafare, robare, despojare, usurpare, o se apropiare en forma indebida de las pertenencias o propiedades de un anciano, será sancionado conforme lo establece el Código Penal, aumentando la pena en una tercera parte.
Fuente oficial: Decreto 80-96 — Gobernación Departamental de Retalhuleu (gobernacionretalhuleu.gob.gt). Texto usado: Gobernación Departamental de Retalhuleu (gobernacionretalhuleu.gob.gt), edición del Procurador de los Derechos Humanos del Decreto 80-96 con notas de reforma (2013). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.