Ley de la Tercera Edad
Ley de la Tercera Edad

Capítulo VI. Sanciones

Arts. 36–394 artículosActualizado en Códice el

Artículo 36

Las instituciones, entidades o personas que negaren auxilio o asistencia a personas de tercera edad, cuando pudieren hacerlo sin riesgo personal, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Código Penal.

Artículo 37

Las personas o instituciones que no cumplan con lo establecido en la presente ley, sean de la naturaleza que fueren, serán sancionados conforme la ley.

Artículo 38

Las personas obligadas a cuidar de un anciano, que le nieguen atención, alimentación, o habitación, que resultaren culpables de ocasionarle malos tratos, ofensas, humillaciones y lesiones, quien abandonare a un anciano con incapacidad para valerse por sí mismo que estuviere bajo su cuidado y custodia, quien maltrate y lesionare a persona anciana, en condición de desventaja, será sancionado conforme lo establece el Código Penal.

Artículo 39

Quien hurtare parte de su patrimonio, estafare, robare, despojare, usurpare, o se apropiare en forma indebida de las pertenencias o propiedades de un anciano, será sancionado conforme lo establece el Código Penal, aumentando la pena en una tercera parte.

Fuente oficial: Decreto 80-96 — Gobernación Departamental de Retalhuleu (gobernacionretalhuleu.gob.gt). Texto usado: Gobernación Departamental de Retalhuleu (gobernacionretalhuleu.gob.gt), edición del Procurador de los Derechos Humanos del Decreto 80-96 con notas de reforma (2013). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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