LPMMA · Art. 17

Artículo 17 de la Ley de Medio Ambiente

Título III. De los sistemas y elementos ambientales · Capítulo IV. De la prevención y control de la contaminación por ruido o audial

Ministerio de Energía y Minas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos correspondientes que sean necesarios, en relación con la emisión de energía en forma de ruido, sonido, microondas, vibraciones, ultrasonido o acciones que perjudiquen la salud física y mental y el bienestar humano, o que cause trastornos al equilibrio ecológico.

Se consideran actividades susceptibles de degradar el ambiente y la salud, los sonidos o ruidos que sobrepasen los límites permisibles cualesquiera que sean las actividades o causas que los originen.

Cómo citar

Art. 17, Ley de Medio Ambiente de Guatemala (Decreto 68-86), codicegt.com/ley-de-medio-ambiente/articulo-17/

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Fuente

Ley de Medio Ambiente (Decreto 68-86 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt), edición del Decreto 68-86 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 68-86 — Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt).

Texto del Decreto 68-86 según la edición del Ministerio de Energía y Minas, que anota las reformas de los Decretos 75-91 (art. 6) y 1-93 (art. 8). La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores. Las menciones a la Comisión Nacional del Medio Ambiente son las del texto publicado.

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