LPMMA · Art. 23

Artículo 23 de la Ley de Medio Ambiente

Título IV. Del órgano encargado de la aplicación de esta ley · Capítulo I. De la creación de la Comisión Nacional del Medio Ambiente

Ministerio de Energía y Minas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las funciones del Coordinador Nacional del Medio Ambiente, son las siguientes:

a)Asesorar al Ejecutivo en todos aquellos asuntos relacionados con la protección y mejoramiento del Medio Ambiente;

b)Presentar al Ejecutivo para su aprobación, las políticas ambientales del país;

c)Presidir el Consejo Técnico Asesor;

d)Concertar y coordinar, con base en los dictámenes y recomendaciones del Consejo Técnico Asesor, a los Ministerios de Estado, Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica y dependencias descentralizadas, autónomas, semiautónomas, municipalidades y sector privado del país, todas las acciones relacionadas con la protección y mejoramiento del Medio Ambiente.

e)Promover y coordinar la cooperación internacional técnica y financiera, para efectos de la protección y mejoramiento del Medio Ambiente;

f)Las demás que establezca el Reglamento Interno.

Cómo citar

Art. 23, Ley de Medio Ambiente de Guatemala (Decreto 68-86), codicegt.com/ley-de-medio-ambiente/articulo-23/

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Fuente

Ley de Medio Ambiente (Decreto 68-86 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt), edición del Decreto 68-86 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 68-86 — Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt).

Texto del Decreto 68-86 según la edición del Ministerio de Energía y Minas, que anota las reformas de los Decretos 75-91 (art. 6) y 1-93 (art. 8). La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores. Las menciones a la Comisión Nacional del Medio Ambiente son las del texto publicado.

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