Ley de Medio Ambiente
Ley de Medio Ambiente

Título IV. Del órgano encargado de la aplicación de esta ley

Arts. 20–289 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IDe la creación de la Comisión Nacional del Medio Ambiente

Artículo 20

Se crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la que dependerá directamente de la Presidencia de la República y su función será asesorar y coordinar todas las acciones a la formulación y aplicación de la política nacional, para la protección y mejoramiento del Medio Ambiente, propiciándola a través de los correspondientes Ministerios de Estado, Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica y dependencias descentralizadas, autónomas, semiautónomas, municipales y sector privado del país.

Artículo 21

La Comisión Nacional del Medio Ambiente, se integra con:

a)Un Coordinador, quien la presidirá; y

b)Un Consejo Técnico Asesor.

Un reglamento interno establecerá la organización técnica y administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 22

El Coordinador Nacional del Medio Ambiente será nombrado por el Presidente de la República, debiendo reunir las mismas calidades que los Ministros de Estado y ser profesional o técnico en la materia, con experiencia mínima de dos años.

Artículo 23

Las funciones del Coordinador Nacional del Medio Ambiente, son las siguientes:

a)Asesorar al Ejecutivo en todos aquellos asuntos relacionados con la protección y mejoramiento del Medio Ambiente;

b)Presentar al Ejecutivo para su aprobación, las políticas ambientales del país;

c)Presidir el Consejo Técnico Asesor;

d)Concertar y coordinar, con base en los dictámenes y recomendaciones del Consejo Técnico Asesor, a los Ministerios de Estado, Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica y dependencias descentralizadas, autónomas, semiautónomas, municipalidades y sector privado del país, todas las acciones relacionadas con la protección y mejoramiento del Medio Ambiente.

e)Promover y coordinar la cooperación internacional técnica y financiera, para efectos de la protección y mejoramiento del Medio Ambiente;

f)Las demás que establezca el Reglamento Interno.

Artículo 24

El Consejo Técnico Asesor, se integra con diez miembros, un delegado titular y un suplente: de la Secretaría de Planificación Económica, del Sector Público Agrícola del Ministerio de Desarrollo Urbano y Rural, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, del Ministerio de la Defensa Nacional, del Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Industriales y Financieras (CACIF) de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de las Asociaciones de Periodistas de Guatemala, de las Universidades privadas del país. Todos ellos, preferiblemente con conocimientos en las ciencias ambientales y/o ecológicos.

Artículo 25

Son funciones del Consejo Técnico Asesor, las siguientes:

a)Formular la política nacional relativa a la protección y mejoramiento del Medio Ambiente;

b)Asesorar, supervisar, recomendar y dictaminar sobre todas las acciones para la aplicación de la política nacional para la protección y mejoramiento del Medio Ambiente;

c)Supervisar el cumplimiento de los Convenios Tratados y Programas Internacionales, de los que Guatemala forma parte en relación con la protección y mejoramiento del Medio Ambiente;

d)Recomendar los estudios, las obras y trabajos, así como la implementación de medidas que sean necesarias para prevenir el deterioro del Medio Ambiente;

e)Hacer las recomendaciones pertinentes, para que los proyectos de desarrollo contemplen las consideraciones ecológicas para el uso racional de los recursos naturales, la protección del Medio Ambiente, zonificación del espacio y la conservación y mejoramiento del patrimonio natural y cultural del país;

f)Asesorar las instituciones públicas y privadas sobre las actividades y programas que conciernan a la prevención, control y mejoramiento de los sistemas ambientales;

g)Promover la educación ambiental en los sistemas educativos, informativos y culturales, a fin de crear y fomentar una conciencia ecológica;

h)Recabar, centralizar y analizar toda información inherente a la protección y mejoramiento ambiental a través de Bancos de Datos;

i)Localizar, clasificar y evaluar en forma sistemática y ordenada, por medio de un registro catastral, las fuentes de contaminación y las áreas en donde exista deterioro ambiental;

j)Mantener un registro actualizado de todas aquellas disposiciones legales, tanto a nivel nacional, como internacional, relativas a la protección y mejoramiento del ambiente. Las disposiciones internacionales serán remitidas a la Dirección General de Servicios de Salud;

k)Representar al país en los eventos internacionales, relacionados con el medio ambiente;

1)Propiciar y analizar cualesquiera reglamentos y normas que tiendan a mantener un ambiente de calidad;

m)Recomendar y supervisar los estudios de evaluación de impacto ambiental a las personas, empresas o instituciones de carácter público o privado, a efecto de determinar las mejores opciones que permitan un desarrollo sostenido;

n)Promover la formación de recursos humanos calificados en ciencias ambientales y recursos naturales;

m)Promover estudios, estrategias y técnicas para el aprovechamiento racional de la fauna y la flora del país;

o)Promover la creación, desarrollo y manejo del sistema en áreas de conservación;

p)Promover y coordinar las acciones tendientes a recuperar ambientes deteriorados;

q)Promover la incorporación de la dimensión ambiental en las políticas, programas y proyectos de desarrollo; y

r)El consejo Técnico Asesor, podrá propiciar a través de la Comisión Nacional de Protección al Medio Ambiente, la creación de fundac iones para promover y divulgar estudios e investigaciones concernientes al Medio Ambiente, conservación, uso racional y sostenido de los recursos naturales; Las Fundaciones, para el mejor funcionamiento de sus objetivos, podrán recibir aportaciones del Sector Público y del Privado. Estos aportes serán deducibles en los términos y condiciones que dispongan la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las funciones destinarán los recursos que obtengan, al incremento de propagandas que realicen los organismos de investigación existentes y otros que estén relacionados con la conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables.

Artículo 26

Para el logro de sus propósitos, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, contará con la cooperación de los Ministerios de Estado, Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica y dependencias descentralizadas, autónomas, semiautónomas, municipales y Sector Privado del país.

Artículo 27

En casos de emergencia, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, podrá emitir declaratoria de la peligrosidad en aquellas actividades de grave incidencia ambiental y realizar los estudios de evaluación de impacto ambiental que procedan.

Artículo 28

Todas las dependencias públicas, entidades descentralizadas y las municipalidades deberán colaborar con la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en todos aquellos asuntos que lo requieran. El Presidente de la República, cuando lo estime necesario, podrá convocar a sesión a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y si asiste, presidirá las sesiones de que se trate. La Comisión coordinará todas sus actividades con el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

Fuente oficial: Decreto 68-86 — Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt). Texto usado: Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt), edición del Decreto 68-86 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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