LOP65 · Art. 6

Artículo 6 de la Ley de Orden Público

Capítulo I

Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Inmediatamente después de emitido el decreto que establece el estado de alarma, de calamidad pública o de sitio, se dará cuenta al Congreso de la República para que lo ratifique, modifique o impruebe.

En caso de modificaciones o de improbación por parte del Congreso, lo actuado con anterioridad tendrá plena validez.

Los decretos relativos al estado de prevención no requieren la intervención del Congreso.

Cómo citar

Art. 6, Ley de Orden Público de Guatemala (Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente), codicegt.com/ley-de-orden-publico/articulo-6/

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Fuente

Ley de Orden Público (Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente). Texto según Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive).

Fuente oficial: Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente — Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt).

Texto del Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente (1965) con las reformas del Decreto 89-70 del Congreso que anota el Organismo Judicial. La edición no declara fecha de corte.

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