Artículo 6 de la Ley de Orden Público
Capítulo I
Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Inmediatamente después de emitido el decreto que establece el estado de alarma, de calamidad pública o de sitio, se dará cuenta al Congreso de la República para que lo ratifique, modifique o impruebe.
En caso de modificaciones o de improbación por parte del Congreso, lo actuado con anterioridad tendrá plena validez.
Los decretos relativos al estado de prevención no requieren la intervención del Congreso.