Ley de Orden Público
Ley de Orden Público

Capítulo I

Arts. 1–77 artículosActualizado en Códice el

Artículo 1

Esta ley se aplicará en los casos de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de calamidad pública o de actividades contra la seguridad del Estado.

Artículo 2Reformado

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, calificará las situaciones previstas en el artículo anterior y, según su naturaleza o gravedad, emitirá el decreto que corresponda con las especificaciones y en el grado a que respectivamente se refieren los artículos 151 y 153 de la Constitución de la República.

* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

Artículo 3Derogado Derogado

* Suprimido por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

Artículo 4Derogado Derogado

* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

Artículo 5Derogado Derogado

* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

Artículo 6

Inmediatamente después de emitido el decreto que establece el estado de alarma, de calamidad pública o de sitio, se dará cuenta al Congreso de la República para que lo ratifique, modifique o impruebe.

En caso de modificaciones o de improbación por parte del Congreso, lo actuado con anterioridad tendrá plena validez.

Los decretos relativos al estado de prevención no requieren la intervención del Congreso.

Artículo 7Derogado Derogado

* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

Fuente oficial: Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente — Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt). Texto usado: Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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