Capítulo I
Artículo 1
Esta ley se aplicará en los casos de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de calamidad pública o de actividades contra la seguridad del Estado.
Artículo 2Reformado
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, calificará las situaciones previstas en el artículo anterior y, según su naturaleza o gravedad, emitirá el decreto que corresponda con las especificaciones y en el grado a que respectivamente se refieren los artículos 151 y 153 de la Constitución de la República.
* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
Artículo 3Derogado Derogado
* Suprimido por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
Artículo 4Derogado Derogado
* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
Artículo 5Derogado Derogado
* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
Artículo 6
Inmediatamente después de emitido el decreto que establece el estado de alarma, de calamidad pública o de sitio, se dará cuenta al Congreso de la República para que lo ratifique, modifique o impruebe.
En caso de modificaciones o de improbación por parte del Congreso, lo actuado con anterioridad tendrá plena validez.
Los decretos relativos al estado de prevención no requieren la intervención del Congreso.
Artículo 7Derogado Derogado
* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
Fuente oficial: Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente — Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt). Texto usado: Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.