LOP65 · Art. 2

Artículo 2 de la Ley de Orden Público

Reformado

Capítulo I

Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, calificará las situaciones previstas en el artículo anterior y, según su naturaleza o gravedad, emitirá el decreto que corresponda con las especificaciones y en el grado a que respectivamente se refieren los artículos 151 y 153 de la Constitución de la República.

Historial de reformas

  1. 1970

    Reformado

    Decreto 89-70, art. 1

  2. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: * Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

Cómo citar

Art. 2, Ley de Orden Público de Guatemala (Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente), codicegt.com/ley-de-orden-publico/articulo-2/

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Fuente

Ley de Orden Público (Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente). Texto según Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive).

Fuente oficial: Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente — Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt).

Texto del Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente (1965) con las reformas del Decreto 89-70 del Congreso que anota el Organismo Judicial. La edición no declara fecha de corte.

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