Ley de Orden Público
Ley de Orden Público

Capítulo V. Del Estado de sitio

Arts. 16–227 artículosActualizado en Códice el

Artículo 16Reformado

El Ejecutivo podrá decretar el Estado de Sitio no sólo con el motivo de actividades terroristas, sediciosas o de rebelión que pretendan cambiar por medios violentos las Instituciones Públicas o cuando hechos graves pongan en peligro el orden constitucional o la seguridad del Estado; si no también cuando se registraren o tuvieren indicios fundados de que han de sucederse actos de sabotaje, incendio, secuestro o plagio, asesinato, ataques armados contra particulares y autoridades civiles o militares u otras formas de delincuencia terrorista y subversiva. Para los efectos del último párrafo del artículo 152 de la Constitución de la República, los hechos enumerados a los indicios fundados de que pueden sucederse, serán considerados como constitutivos de guerra civil.

* Reformado por el Artículo 6, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

Artículo 17

Durante el estado de sitio el Presidente de la República ejercerá el gobierno en su calidad de Comandante General del Ejército, a través del Ministro de la Defensa Nacional.

Artículo 18

Todas las autoridades y entidades estatales, de cualquier naturaleza que sean, están obligadas a prestar a la autoridad militar el auxilio y cooperación que les sean requeridos, dentro de la esfera de su competencia.

Artículo 19Reformado

En el estado de sitio son aplicables todas las medidas establecidas para los estados de prevención y alarma, pudiendo además la autoridad militar:

1)Intervenir o disolver sin necesidad de prevención o apercibimiento, cualquier organización, entidad, asociación o agrupación, tenga o no personalidad jurídica.

2)Ordenar sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, la detención o confinamiento:

a)De toda persona sospechosa de conspirar contra el gobierno constituido, de alterar el orden público o de ejecutar o propiciar acciones tendientes a ello; y

b)De toda persona que pertenezca o haya pertenecido a las organizaciones o grupos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la Constitución;

3)Repeler o reprimir por los medios preventivos, defensivos u ofensivos que fueren adecuados a las circunstancias, cualquier acción, individual o colectiva, que fuere contraria a las disposiciones, acuerdos u ordenanzas dictadas para el restablecimiento de la normalidad".

* Reformado por el Artículo 7, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

Artículo 20Derogado Derogado

* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

Artículo 21Derogado Derogado

* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

Artículo 22Derogado Derogado

* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

Fuente oficial: Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente — Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt). Texto usado: Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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