Ley de Orden Público
Ley de Orden Público

Capítulo IV. Del Estado de calamidad pública

Arts. 14–152 artículosActualizado en Códice el

Artículo 14

El Estado de calamidad pública podrá ser decretado por el Ejecutivo para evitar en lo posible los daños de cualquier calamidad que azote al país o a determinada región, así como para evitar o reducir sus efectos.

Artículo 15

El Presidente de la República podrá, en estos casos, tomar las medidas siguientes:

1)Centralizar en la entidad o dependencia que el decreto señale, todos los servicios públicos, estatales y privados, en la forma y circunstancias que el estado de calamidad pública lo requiera. Cuando se trate de servicios que presten entidades de carácter internacional, se procederá de acuerdo con los convenios respectivos.

2)Limitar el derecho de libre locomoción, cambiando o manteniendo la residencia de las personas, estableciendo cordones sanitarios, limitando la circulación de vehículos o impidiendo la salida o entrada de personas en la zona afectada.

3)Exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor control de la situación en la zona afectada.

4)Impedir concentraciones de personas y prohibir o suspender espectáculos públicos y cualquier clase de reuniones.

5)Establecer precios máximos o mínimos para los artículos de primera necesidad y evitar su acaparamiento.

6)Ordenar la evacuación de los habitantes de las regiones afectadas o que estén en peligro.

7)Dictar las medidas adecuadas para el resguardo de las fronteras internacionales.

8)Tomar todas las medidas necesarias para que la calamidad no se extienda a otras zonas para la protección de las personas y de sus bienes.

Fuente oficial: Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente — Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt). Texto usado: Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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