Capítulo VII. De las providencias, resoluciones y disposiciones
Artículo 25
Las providencias, resoluciones o disposiciones que dictaren las autoridades civiles o militares encargadas de mantener el orden público, tienen carácter ejecutivo. Lo tendrán igualmente las que de propia iniciativa dictaren las autoridades delegadas, departamentales o locales, del lugar afectado, quienes deberán dar cuenta inmediata al superior jerárquico.
Artículo 26
Contra los actos, resoluciones o disposiciones que se dictaren con base en esta ley, no cabe más recurso que el de responsabilidad, en la forma que dispone el Artículo 154 de la Constitución.
Artículo 27Reformado
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá recurrirse de amparo, si con motivo de la aplicación de esta ley, se violaren garantías no comprendidas dentro de aquellas que conforme a la Constitución de la República, puedan limitarse en su ejercicio, o que hayan sido restringidas en el Decreto respectivo. Podrá igualmente recurrirse de Habeas Corpus para el solo efecto de establecer el tratamiento del recurrente, y, en su caso, hacer cesar los vejámenes a que estuviere sujeto. La exhibición podrá efectuarse en el interior de las prisiones si así lo dispusiere la respectiva autoridad ejecutiva".
* Reformado por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
Fuente oficial: Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente — Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt). Texto usado: Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.