Ley de Orden Público
Ley de Orden Público

Capítulo III. Del Estado de alarma

Arts. 11–133 artículosActualizado en Códice el

Artículo 11Derogado Derogado

* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

Artículo 12Derogado Derogado

* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

Artículo 13Reformado

Cuando el Ejecutivo decida decretar el estado de alarma, señalará el todo o parte del territorio nacional afectado por él, pudiendo restringir algunas o todas las garantías señaladas en el artículo 151 de la Constitución y durante su vigencia, el Ejecutivo podrá adoptar, además de las aplicables al estado de Prevención, las medidas siguientes:

1)Intervenir el funcionamiento de los servicios públicos y de las empresas privadas que los presten, para asegurar el mantenimiento de los mismos y podrá, asimismo, exigir la cooperación de los empresarios y de sus trabajadores para que no se interrumpan.

2)Exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y condición de las personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de aquellos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios.

3)Negar la visa de pasaportes a extranjeros, domiciliados o no en el país, o disponer su concentración en determinados lugares o su expulsión del territorio nacional.

4)Obligar a cualquier persona a que resida en determinado lugar; a que permanezca en su residencia, o que se presente a la autoridad en los días y horas que se le señalaren cuando fuere requerida.

5)Prohibir el cambio de domicilio o de residencia a las personas que prestaren servicios de carácter público o de similar naturaleza en cualquier industria, comercio o trabajo.

6)Cancelar o suspender las licencias extendidas para la portación de armas y dictar las medidas que fueren pertinentes para el control de las últimas.

7)Centralizar las informaciones relativas a la emergencia, en algún funcionario, dependencia u oficina pública.

8)Prohibir y suspender las reuniones, huelgas o paros, con disposiciones y medidas adecuadas al caso y a las circunstancias de la emergencia".

* Reformado por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

Fuente oficial: Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente — Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt). Texto usado: Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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