Capítulo VI. Del Estado de guerra
Artículo 23
El estado de guerra se decretará por el Congreso de la República de conformidad con el inciso 6º del Artículo 170 de la Constitución, a solicitud del Ejecutivo, tomándose en cuenta los intereses nacionales y la situación internacional.
Artículo 24
Sin perjuicio de las disposiciones extraordinarias que deben tomarse en el estado de guerra y de la observancia de las normas y usos internacionales, esta ley será aplicable como supletoria en cualquiera de sus estados, para resguardar el orden interno y la seguridad del Estado.
Fuente oficial: Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente — Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt). Texto usado: Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.