Capítulo X. De las reformas y vigencia de esta ley
Artículo 43
La presente ley es reformable por el Congreso de la República a petición de veinte o más diputados, o a iniciativa del Ejecutivo por acuerdo tomado en Consejo de Ministros. Toda modificación deberá ser aprobada por lo menos con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso.
Artículo 44
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 45
La vigencia de esta ley se iniciará el día cinco de mayo de mil novecientos sesenta y seis.
Fuente oficial: Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente — Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt). Texto usado: Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.