Artículo 177 Quinquiesdel Ley de Propiedad Industrial
Título V. De la represion de la competencia desleal · Capítulo Único. Actos de competencia desleal
Cuando la normativa aplicable lo permita, como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico, que personas distintas a la persona que originalmente presentó la información sobre seguridad y eficacia se apoyen en evidencia o información relacionada con la seguridad y eficacia de un producto que fue aprobado previamente, como la evidencia de aprobación comercial anterior en Guatemala o en otro país, la autoridad administrativa correspondiente:
a)Aplicará en su proceso de aprobación medidas orientadas a evitar la comercialización por esas otras personas, de un producto protegido por una patente, que cubra el producto anteriormente aprobado o su uso aprobado durante el plazo de dicha patente, a menos que se haga con consentimiento o la aprobación del titular de la patente; y
b)Establecerá que el titular de la patente se le informe de la solicitud y de la identidad de cualquier otra persona que solicite aprobación para ingresar al mercado durante el plazo de una patente que, según la información que el titular le haya proporcionado, se ha identificado que cubre el producto aprobado o su uso aprobado. *Adicionado por el Artículo 5, del Decreto del Congreso Número 30-2005 el 19-036-2005. *Reformado por el Artículo 69, del Decreto del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006