LPI · Artículo 195 Bis

Artículo 195 Bisdel Ley de Propiedad Industrial

Disposición sobre mercancía falsificada

Título VI. Acciones procesales · Capítulo II. Acciones civiles · Sección Dos. Medidas en frontera

Cuando el tribunal ha determinado que la mercancía es falsificada, ordenará su destrucción, a menos que el titular del derecho autorice que se disponga de ella de otra manera.

El titular del derecho puede autorizar donar la mercancía no destruida a servicios de caridad para su uso fuera de los circuitos comerciales; no bastará que la marca se retire para disponer de la mercancía de la manera aquí descrita. El retiro de la marca eliminará las características infractoras de la mercancía para que ya no se pueda identificar con la marca retirada.

El simple retiro de la marca adherida de manera ilícita no bastará para permitir el despacho de las mercancías a los circuitos comerciales. Excepto en circunstancias excepcionales, el tribunal se abstendrá de autorizar la exportación de mercadería falsificada o de permitir que sea objeto de un procedimiento aduanero diferente. *Reformado por el Artículo 78, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006

Cómo citar

Art. 195 Bis, Ley de Propiedad Industrial de Guatemala (Decreto 57-2000), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-propiedad-industrial/articulo-195bis/

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Fuente

Ley de Propiedad Industrial (Decreto 57-2000 del Congreso de la República). Texto según Registro de la Propiedad Intelectual (rpi.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.