Ley de Propiedad Industrial
Ley de Propiedad Industrial

Título VI. Acciones procesales

Arts. 178–20835 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 178 Principios generales

En todo proceso judicial para la protección de los derechos regulados en esta ley y para combatir los actos de competencia desleal, deberán observarse los siguientes principios generales:

a)Los derechos de propiedad industrial son derechos de orden privado, sin perjuicio de la obligación del Estado de tutelar y proteger estos derechos; y

b)El Estado velará porque se establezcan medidas eficaces, prontas y eficientes contra cualquier acto u omisión infractora de los derechos de propiedad industrial, inclusive para prevenir dichas infracciones y disuadir nuevas infracciones.

Artículo 179 Legitimación de licenciatarios

Salvo expresa estipulación contractual en contrario, el licenciatario exclusivo podrá promover las acciones judiciales establecidas en esta ley con el objeto de proteger sus derechos como tal.

Si el contrato de licencia no autoriza al licenciatario para actuar judicialmente, éste podrá iniciar las acciones respectivas si comprueba haber requerido al titular del derecho que las ejerciera y que han transcurrido más de dos meses, contados a partir de la fecha del requerimiento, sin que se hubiesen promovido. No obstante, antes de transcurrir ese plazo el licenciatario podrá solicitar y obtener las providencias precautorias establecidas en esta ley.

El titular del derecho infringido podrá en cualquier tiempo apersonarse en el proceso iniciado por el licenciatario.

Artículo 180 Legitimación de cotitulares

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá promover la acción con motivo de una infracción sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo o pacto en contrario.

Artículo 181 Competencia

Los juzgados de ramo civil son competentes para conocer de las acciones civiles o mercantiles promovidas de conformidad con lo establecido en esta ley, salvo que se establezcan y organicen juzgados con competencia especial para conocer de tales materias.

Artículo 182 Procedimientos

Los procesos civiles o mercantiles que se promuevan en ejercicio de las acciones reguladas por esta ley se tramitarán de acuerdo con el procedimiento del juicio oral, establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulos I y II del Código Procesal Civil y Mercantil.

No obstante, lo dispuesto en este artículo y cualquier otra disposición contenida en la presente ley que, de lugar a acciones civiles o mercantiles, los interesados también podrán utilizar métodos alternativos de resolución de controversias, tales como la conciliación y el arbitraje.

Artículo 183 Emplazamiento de terceros

En todos los procesos regulados por esta ley, se emplazará como terceros a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos en el registro respectivo con relación al derecho infringido o cuya anulación o nulidad se pretende.

Artículo 184 Cálculo de indemnización

La indemnización por daños y perjuicios que proceda como consecuencia de los procesos regulados por esta ley se calculará, entre otros, en función de los criterios siguientes:

a)Los daños se calcularán de acuerdo con el daño sufrido por el titular del derecho como resultado de la actividad infractora, y puede incluir, entre otros:

1.La pérdida de ganancias por el titular del derecho como resultado de la infracción del uso indebido del registro o de la patente nula y cancelada o de actos de competencia desleal, basada en los precios de ventea sugeridos u otra medida legítima de valor presentada por el titular del derecho;

2.El precio que el demandado y/o acusado tendría que haber pagado por una licencia contractual, tomando en cuenta el valor comercial del derecho infringido y todas las licencias contractuales ya otorgadas; y

b)Los perjuicios se calcularán por la ganancia obtenida por la parte infractora como resultado de los actos en los que se basa el proceso.

En el caso de infracciones de una marca, el titular del derecho puede optar por una indemnización equivalente a un máximo de diez (10) veces el valor comercial de cada una de las mercancías infractoras sujetas a comiso, confiscación o embargo como si fueran productos legítimos. Dicha indemnización debe ser determinada por el tribunal correspondiente en la jurisdicción del demandado y/o acusado, por un monto suficiente que compense el daño causado al titular del derecho por la infracción, así como para disuadir infracciones futuras. *Reformado por el Artículo 70, del Decreto del congreso Número 11-2006; el último párrafo entra en vigencia tres años después de la entrada en vigencia del TLC.

Artículo 185 Contenido de la sentencia

La autoridad judicial que dentro de los procedimientos civiles dicte sentencia que declare con lugar una de las acciones previstas en esta ley con base en el fondo del asunto podrá:

a)Ordenar que las mercancías infractoras sean, retiradas de los circuitos comerciales sin indemnización alguna de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que no ingresen a los circuitos comerciales tras su despacho aduanero, o que no se exporten, o que sean destruidas como objetos del ilícito comercio;

b)Ordenar la destrucción de la mercadería infractora;

c)Ordenar la destrucción de los materiales e instrumentos que se hayan utilizado en la producción de las mercancías infractoras, sin indemnización alguna para su propietario; o en casos excepcionales, sin indemnización de ningún tipo, ordenar que sean apartados de los circuitos comerciales como medio para reducir al máximo los riesgos de nuevas infracciones. Al contemplarse solicitudes de su destrucción, los tribunales tomarán en cuenta la gravedad de la infracción, entre otros factores, así como los intereses de terceros, de los titulares de derechos de acción contra la cosa, derechos de posesión o derechos contractuales o garantizados;

d)Prohibir el ingreso de la mercancía a los circuitos comerciales;

e)Disponer que las mercancías infractoras puedan ser entregadas gratuitamente por el juez a entidades no lucrativas, privadas o públicas, para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de beneficencia social, previa autorización del titular del derecho, previa eliminación o retiro de los signos distintivos y que la mercancía ya no se pueda identificar con la marca retirada. El simple retiro de la marca de la mercancía en ningún caso bastará para autorizar el ingreso de la mercancía a los circuitos comerciales.

f)Ordenar que cesen los actos infractores o de competencia desleal y que se tomen las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y recurrencia y ordenar resarcimiento por los daños y perjuicios;

g)Ordenar a la parte infractora divulgar toda la información que posea sobre toda persona que participe en cualquier aspecto de la infracción y de los medios de producción o circuitos de distribución de los productos o servicios infractores, incluida la identificación de terceros que participen en su producción y distribución y sus circuitos de distribución, entregando esta información al titular del derecho. Las autoridades judiciales estarán facultadas para imponer sanciones, cuando corresponda, a una parte que incumpla con las órdenes válidas emanadas de la autoridad; y

h)En casos de falsificación, ordenar el comiso de la evidencia documental pertinente a la infracción. *Reformado por el Artículo 71, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006

Capítulo IIAcciones civiles

Sección UnoProvidencias cautelares

Artículo 186 Procedimiento

Quien inicie o pretenda iniciar una acción relativa a derechos de propiedad industrial, o bien, con motivo de la comisión de actos de competencia desleal de conformidad con lo establecido en esta ley, podrá pedir al juez competente que ordene cualquier providencia cautelar que estime conveniente con el objeto de proteger sus derechos, impedir o prevenir la comisión de una infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas. El juez en la misma resolución en la que decrete las medidas solicitadas podrá requerir al actor que previamente a su ejecución preste fianza u otra garantía suficiente para proteger a la parte afectada por la medida y a la propia autoridad y asimismo para impedir abusos.

Las providencias cautelares podrán también pedirse con posterioridad a la presentación del memorial de demanda. Cuando la providencia no se solicita previamente, sino con la demanda o posterior a ésta no será necesario constituir garantía alguna.

El juez deberá ordenar y ejecutar las medidas que le solicitasen dentro del improrrogable plazo de dos (2) días, siempre que el solicitante o peticionario hubiere acompañado prueba de la titularidad del derecho infringido y evidencia de la que se disponga razonablemente, que permitan la presunción razonable de la infracción o la inminencia de ésta. En el caso en que se requiera garantía, el plazo establecido al inicio de este párrafo será de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la fianza o garantía requerida.

Al ordenarse la providencia cautelar pertinente en el caso de una patente de invención, se supondrá que dicha patente es válida.

Todas las providencias cautelares se tramitarán y ejecutarán sin notificación, ni intervención de la parte demandada, pero deberán notificarse a ésta en el momento de su ejecución o inmediatamente después de ello. Los tribunales tomarán las medidas necesarias para asegurar que la solicitud de providencias cautelares sea mantenida en reserva.

Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la acción, las mismas quedarán sin efecto de pleno derecho si quien las obtuvo no presenta la demanda correspondiente dentro de un plazo de quince días, contado desde la fecha en que se hayan ejecutado las medidas. *Reformado por el Artículo 72, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006

Artículo 187 Medidas

El Juez ordenará, según el caso, las providencias que prudentemente tiendan a la protección del derecho del querellante o peticionario, tales como:

a)La cesación inmediata del uso, aplicación, colocación y comercialización de los productos infractores y de los actos desleales;

b)El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases, empaques, envolturas, etiquetas, material impreso o de publicidad, maquinaria y otros materiales que sean resultado de la infracción o se hayan empleado para cometerla, y los medios empleados para cometer la infracción;

c)La prohibición de la importación de los productos, materiales o medios referidos en la literal anterior;

d)La confiscación y traslado a los depósitos judiciales de los productos, materiales o medios referidos en la literal b);

e)Las medidas necesarias para evitar que la infracción o los actos de competencia desleal continúen o se repitan, incluida la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en la literal b);

f)La anotación de la demanda en la inscripción cuya nulidad o anulación se pretende; y

g)La suspensión de los registros o licencias sanitarias o de otra naturaleza, que resulten necesarios para el ingreso, distribución, venta o comercialización de los productos infractores.

El simple retiro de las marcas usadas o colocadas ilícitamente no impedirá que las medidas establecidas en el presente artículo continúen vigentes ni será suficiente para permitir que las mercancías o productos se introduzcan en los circuitos comerciales. *Reformado por el Artículo 73, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006

Artículo 188 Contragarantía

Una vez otorgada o concedida una medida cautelar que tienda a asegurar las resultas del proceso en cuanto a la pretensión restauradora en una acción civil o mercantil, no podrá dejarse sin efecto mediante una caución o garantía razonable. La caución o garantía razonable solamente podrá ser otorgada para lograr el levantamiento de providencias o medidas cautelares que tiendan a asegurar o proteger una pretensión indemnizatoria propiamente dicha strictu sensu. Por lo tanto, no será aplicable el artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil o ninguna otra disposición similar a las medidas cautelares como las descritas en las literales a), b), c), d), e) y f) del párrafo primero del artículo 187 de esta ley. *Reformado por el Artículo 74, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006

Artículo 189 Reconocimiento judicial

El peticionario puede en la demanda o en la petición de providencias cautelares, solicitar que previamente se practique un reconocimiento judicial en lugares, documentos o cosas que guarden relación con el derecho infringido, o bien, en donde presuntamente se estén cometiendo o preparando actos tendientes a la realización de la infracción de derechos de propiedad industrial o actos de competencia desleal, en cuyo caso el juez lo ordenará y ejecutará sin requerir garantía alguna. Para los efectos consiguientes, la resolución que ordene la práctica del reconocimiento judicial llevará implícita la orden de allanamiento.

El reconocimiento judicial podrá complementarse con la presencia de peritos designados por la parte actora o por el propio tribunal; asimismo el juez podrá ordenar la exhibición de cosas muebles o documentos. A petición de parte y a juicio del juez, podrá asimismo practicarse medios científicos de prueba y tomarse fotografías o captarse con imagen y sonido los objetos o los lugares inspeccionados y, en el caso de los documentos, se podrán examinar y copiar por cualquier medio.

En la diligencia del reconocimiento judicial el juez podrá ordenar las providencias cautelares que se hayan solicitado y, si fuere el caso, fijará el monto de la garantía correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de esta ley. Si en el plazo de cinco días siguientes el solicitante no presta o constituye la garantía fijada, el juez ordenará levantar las medidas decretadas.

Sección DosMedidas en frontera

Artículo 190 Medida cautelar en frontera

La medida cautelar en frontera podrá ser solicitada de la siguiente manera:

a)El titular de un derecho protegido por esta ley relativo a marcas, o su licenciatario, que tenga indicios suficientes de una presunta importación o exportación de mercancías que lesionen o infrinjan sus derechos, podrá pedir a las autoridades judiciales que se ordene a la aduana respectiva suspender el despacho e ingreso o el proceso de exportación de las mismas.

b)Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad aduanal podrá solicitar de oficio, ante la autoridad judicial competente, la medida cautelar en frontera, cuando sospeche que una mercancía importada, exportada o en tránsito infringe un derecho protegido por esta ley, sin la necesidad de que un ente privado o el titular del derecho presente querella formal. *Reformado por el Artículo 75, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006; la literal b) entrará en vigencia cuatro años después de la entrada en vigencia del TLC.

Artículo 191 Competencia y contenido de la solicitud

Será competente para conocer de la solicitud de la medida en frontera, el juez de primera instancia que tenga jurisdicción en el territorio en donde se ubique la aduana correspondiente. En todo caso, además de las disposiciones especiales contenidas en esta sección, las disposiciones y el procedimiento establecido en esta ley, serán para el caso de las providencias cautelares.

Además de los requisitos pertinentes, en la solicitud de medidas en frontera el peticionario deberá:

a)Aportar pruebas de las que se desprendan indicios razonables de la supuesta infracción; y

b)Describir en forma suficientemente detallada las mercancías legítimas y proporcionar toda aquella información razonable que sea del conocimiento del titular del derecho con el objeto que las mercancías sospechosas sean reconocidas fácilmente por las autoridades aduaneras.

Antes de resolver, el juez podrá requerir al solicitante y/o titular del derecho, que presente pruebas o informaciones adicionales que razonablemente pueda esperarse que sean de su conocimiento. En todo caso, el cumplimiento de este requisito y del requisito contenido en la literal b), no deberán ser irrazonables para que el procedimiento pueda ser expedito y no disuasivo del uso de los procedimientos. *Reformado por el Artículo 76, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006

Artículo 192 Notificación de la suspensión

La resolución que ordene la suspensión deberá notificarse inmediatamente al solicitante y, una vez que ha sido ejecutada, al importador, consignatario o exportador de las mercancías o productos. En este último caso, las notificaciones podrán válidamente realizarse a los agentes aduanales acreditados ante la respectiva aduana.

Artículo 193 Duración de la suspensión

La suspensión de importaciones o exportaciones tendrá vigencia por un plazo de diez días, contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución correspondiente al solicitante. Dicho plazo puede ser prorrogado una sola vez por diez días más, si dentro del plazo original, el solicitante de la medida comprueba que ha iniciado acción judicial sobre el fondo del asunto o ha obtenido de la autoridad judicial la confirmación de la suspensión como medida cautelar.

Si la acción judicial sobre el fondo del asunto no es promovida, o la medida no es decretada judicialmente como providencia cautelar, vencido el plazo establecido en el párrafo anterior o su prórroga, la suspensión quedará sin efecto y la autoridad aduanera procederá al despacho de las mercancías respectivas.

Los funcionarios judiciales que ordenen o ejecuten medidas en frontera, quedarán eximidos de toda responsabilidad, salvo que se probare que actuaron de mala fe o sin estricto apego a las normas contenidas en este capítulo.

Artículo 194 Derecho de inspección e información

Sin perjuicio de la obligación de brindar protección a la información confidencial, las autoridades judiciales que ordenaren la medida en frontera, podrán autorizar a quien las promovió el libre acceso a las mercancías o productos retenidos, a fin de que pueda inspeccionarlas y obtener medios adicionales de prueba en apoyo de su reclamo. Igual derecho tendrá el importador o exportador. Esta medida se realizará en presencia de la autoridad judicial respectiva, con citación de la parte contraria.

En todo caso, siempre que la autoridad determine que las mercancías o productos retenidos infringen una marca, dicha autoridad proporcionará al titular del derecho toda la información relativa al nombre o identificación del expedidor, destinatario o importador, incluyendo su dirección y la cantidad de artículos infractores. *Reformado por el Artículo 77, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006

Artículo 195 Indemnización

Quien solicitó la medida en frontera será responsable ante el importador, el consignatario y el propietario de las mercancías retenidas, por los daños y perjuicios causados en los siguientes casos:

a)Si no presenta la demanda dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que se haya ejecutado la medida;

b)Si la medida fuere revocada; o

c)Si se declara improcedente la demanda.

Artículo 195 Bis Disposición sobre mercancía falsificada

Cuando el tribunal ha determinado que la mercancía es falsificada, ordenará su destrucción, a menos que el titular del derecho autorice que se disponga de ella de otra manera.

El titular del derecho puede autorizar donar la mercancía no destruida a servicios de caridad para su uso fuera de los circuitos comerciales; no bastará que la marca se retire para disponer de la mercancía de la manera aquí descrita. El retiro de la marca eliminará las características infractoras de la mercancía para que ya no se pueda identificar con la marca retirada.

El simple retiro de la marca adherida de manera ilícita no bastará para permitir el despacho de las mercancías a los circuitos comerciales. Excepto en circunstancias excepcionales, el tribunal se abstendrá de autorizar la exportación de mercadería falsificada o de permitir que sea objeto de un procedimiento aduanero diferente. *Reformado por el Artículo 78, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006

Artículo 195 Ter Cargos por almacenamiento o solicitud en las medidas en frontera

En caso que se establezca un cargo por almacenamiento o por la solicitud en relación con las medidas en frontera para aplicar los derechos de propiedad intelectual, el monto de dicho cargo no desalentará irrazonablemente el recurso a dichas medidas. *Reformado por el Artículo 79, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006

Artículo 195 Quáter Constitución de garantía para evitar abusos

Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir que el titular de un derecho que ha iniciado un proceso de suspensión, constituya garantía razonable o aseguramiento equivalente, suficiente para proteger al acusado y a las autoridades competentes, y para impedir abusos. Dicha garantía o aseguramiento equivalente no disuadirá irrazonablemente el recurso a dichos procedimientos y la misma puede ser un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para dejar al importador o propietario de la mercancía importada a salvo de daños o perjuicios resultantes de la suspensión del despacho de las mercancías, si las autoridades competentes determinan que la mercancía no es infractora. *Reformado por el Artículo 80, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006

Sección TresAccion CIVIL por infraccion y de reivindicacion

Artículo 196 Acción civil por infracción

El titular de un derecho protegido en virtud de esta ley, podrá entablar acción judicial contra cualquier persona que infringiere su derecho o que ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Con ese objeto, para que se mantengan y respeten dichos derechos y para que se le restituya en el pleno ejercicio y goce de los mismos, el titular del derecho podrá ejercer judicialmente cualquiera de las acciones establecidas en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 35 de esta Ley.

Artículo 197 Reivindicación del derecho

Cuando una patente o un registro se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona a la que también correspondiese tal derecho, el afectado podrá en su demanda pedir que le sean transferidos la solicitud en trámite o el derecho concedido.

Artículo 198 Infracción durante la tramitación

El titular de una patente o de un diseño industrial, podrá demandar una compensación por daños y perjuicios a quien, sin su autorización, haya usado o explotado la invención reivindicada, el modelo de utilidad o el diseño industrial durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud y la fecha de otorgamiento de la patente o de la inscripción.

El resarcimiento por daños y perjuicios sólo procederá, en este caso, con respecto a la materia reivindicada en la patente o el registro y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado.

Artículo 199 Presunción de empleo del procedimiento patentado

Cuando el objeto de una patente de invención sea un procedimiento para obtener un producto nuevo y éste fuese producido por un tercero sin el consentimiento del titular de la patente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado. Por lo tanto, corresponderá al demandado probar que ha utilizado un procedimiento diferente.

En la presentación de cualquier prueba en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado para la protección de sus secretos empresariales, aunque ello no le relevará de la carga de la prueba.

Artículo 200 Caducidad de la acción

La acción civil por infracción de los derechos conferidos por esta ley, caduca a los dos años contados a partir de que el titular del derecho infringido tuvo conocimiento de la infracción, o bien, a los cinco años contados a partir de que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el plazo que venza primero. En el caso de infracción en materia de invenciones establecido en el artículo 198 de esta ley, la acción respectiva caducará a los cinco años contados a partir de la fecha de otorgamiento de la patente.

La acción de reivindicación del derecho caducará a los cinco años contados a partir de la fecha de inscripción de la patente o registro. No prescribirá el derecho ni caducará la acción, si quien obtuvo la patente o el registro hubiese actuado de mala fe.

Sección CuatroAccion de nulidad o anulacion

Artículo 201 Legitimación

La acción para que se declare la nulidad del registro de un signo distintivo o de una patente o registro de diseño industrial, en los casos establecidos en los artículos 67 y 139 de esta ley, podrá ser planteada por el Procurador General de la Nación, cuando se afecten intereses del Estado y también por cualquier persona que se considere afectada.

La acción para anular un registro o una patente sólo puede ser planteada por la parte afectada por el otorgamiento del registro o de la patente, quien también podrá demandar la reivindicación del signo, de la invención, del modelo de utilidad o del diseño industrial y el pago de los daños y perjuicios causados.

Artículo 202 Acción, excepción o reconvención

La nulidad o anulación de un derecho protegido de acuerdo con esta Ley puede plantearse como acción, como excepción perentoria o en vía de reconvención.

Artículo 203 Caducidad

La acción para que se declare la nulidad absoluta de un registro o de una patente no caduca.

La acción de anulación de un registro o de una patente caduca a los cinco años siguientes a la fecha del registro o del otorgamiento de la patente, si el signo distintivo, la invención, el modelo de utilidad o el diseño industrial han estado en el comercio por lo menos durante un plazo de dos años. Si el signo, la invención, el modelo de utilidad o el diseño industrial no han sido usados comercialmente, el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad será de tres años, contado a partir de la fecha del primer uso no comercial. No corre el plazo de caducidad de la acción de anulación en tanto el signo, la invención, el modelo de utilidad o el diseño industrial no sean usados comercialmente por el presunto infractor, ni cuando los mismos han sido obtenidos de mala fe por el demandado.

Sección CincoAccion contra actos de competencia desleal en materia de propiedad industrial

Artículo 204 Legitimación activa

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la persona que se considere afectada podrá pedir a la autoridad competente la constatación y declaración del carácter ilícito de un presunto acto de competencia desleal.

Cualquier persona que se considere afectada podrá iniciar directamente una acción contra un acto de competencia desleal. Además de la persona directamente perjudicada por el acto, podrá ejercer la acción cualquier asociación u organización representativa de algún sector profesional, empresarial o de los consumidores cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.

Para el ejercicio de esta acción no es indispensable comprobar ser titular de un derecho protegido por esta ley; en consecuencia, al demandante únicamente corresponderá probar la existencia de un acto de competencia desleal por parte del demandado.

Artículo 205 Caducidad de la acción

La acción por competencia desleal caduca a los dos años contados a partir de que el titular del derecho tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años contados a partir de que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que venza más tarde.

Capítulo IIIAcciones penales

Artículo 206 Ejercicio de la acción penal

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra de los responsables de los delitos y faltas tipificados en materia de Propiedad Industrial en el Código Penal y otras leyes. El titular o licenciatario de los derechos infringidos podrá provocar la persecución penal denunciando la violación de tales derechos o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público, entidad que estará obligada a actuar directa e inmediatamente en contra de los responsables. Podrá también instar la persecución penal cualquier asociación u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores.

Artículo 207 Providencias cautelares

El Ministerio Público requerirá al Juez competente que autorice cualesquiera de las providencias cautelares establecidas en esta ley o en el Código Procesal Penal y que resulten necesarias para salvaguardar los derechos reconocidos y protegidos por esta ley y en los tratados internacionales sobre la materia de los que Guatemala sea parte, y que estén resultando infringidos, o bien, cuando su violación sea inminente.

Presentada la solicitud, el Juez procederá conforme lo establecido en los artículos 186 y 187 de esta ley, autorizando al Ministerio Público para que proceda a su ejecución con el auxilio de la autoridad policiaca necesaria.

Artículo 207 Bis Medidas

Las autoridades judiciales estarán facultadas para:

1.Ordenar el comiso de las mercancías que se sospecha que sean falsificadas, todo material e implemento relacionado que se haya empleado para cometer la infracción, todo activo que se pueda rastrear a la actividad infractora y toda evidencia documental pertinente al delito. Las mercancías que estén sujetas al comiso como resultado de dicha orden judicial, no necesitan identificarse individualmente, siempre que pertenezcan a las categorías generales especificadas en la orden; y

2.Ordenar, entre otras medidas:

a)El comiso de todos los activos que se puedan rastrear a la actividad infractora; y

b)El comiso y destrucción de todas las mercancías falsificadas, sin indemnización alguna para el acusado con el fin de impedir que las mercancías falsificadas vuelvan a ingresar a los circuitos comerciales. *Adicionado por el artículo 81 del decreto Número 11-2006 del Congreso de la República de Guatemala

Artículo 208 Procedimiento específico

En cualquier estado del proceso, si existe acuerdo entre el titular o licenciatario de los derechos infringidos y la persona o personas responsables sindicadas del ilícito penal, y los primeros han sido resarcidos satisfactoriamente del daño ocasionado y se les ha pagado, o bien, garantizado debidamente los perjuicios producidos por la comisión de alguno de los delitos establecidos en materia de Propiedad Intelectual, el Ministerio Público, previa autorización judicial, podrá abstenerse de continuar la acción penal de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal. En este caso, el juez ordenará levantar las medidas cautelares respectivas, así como archivar el expediente.

Fuente: Registro de la Propiedad Intelectual (rpi.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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