LSF · Art. 11

Artículo 11 de la Ley de Supervisión Financiera

Causales de remoción

Capítulo II. Organizacion de la Superintendencia de Bancos

Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El Superintendente de Bancos será removido por el Presidente de la República cuando se produzca cualesquiera de las situaciones siguientes:

a)Haber sido condenado en sentencia firme en juicio penal por delitos que impliquen falta de probidad. En caso de dictarse auto de prisión preventiva quedará inhabilitado temporalmente para el ejercicio de sus atribuciones, funciones y facultades, y lo sustituirá el intendente que designe la Junta Monetaria, mientras se encuentre en tal situación; y,

b)Haber sido declarado por tribunal competente en estado de interdicción o de quiebra.

No obstante lo dispuesto anteriormente, el Superintendente de Bancos deberá ser removido inmediatamente de su cargo por el Presidente de la República, a solicitud de la Junta Monetaria por decisión tomada por ésta con el voto favorable de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, cuando sea responsable de actos evidentemente opuestos al objeto, naturaleza, funciones e intereses de la Superintendencia de Bancos, u otra causa justificada.

Cómo citar

Art. 11, Ley de Supervisión Financiera de Guatemala (Decreto 18-2002), codicegt.com/ley-de-supervision-financiera/articulo-11/

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Fuente

Ley de Supervisión Financiera (Decreto 18-2002 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), edición del Decreto 18-2002 (2013).

Fuente oficial: Decreto 18-2002 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto del Decreto 18-2002 según la edición del Banco de Guatemala (PDF de junio de 2013). La edición no anota reformas ni declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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