Ley de Supervisión Financiera
Ley de Supervisión Financiera

Capítulo II. Organizacion de la Superintendencia de Bancos

Arts. 4–1815 artículosActualizado en Códice el

Artículo 4 Dirección y representación legal

El Superintendente de Bancos es la autoridad administrativa superior de la Superintendencia de Bancos. Ejerce su representación legal, tanto para actuar judicial como extrajudicialmente en el ámbito de su competencia; en consecuencia, tiene las facultades para ejecutar los actos, otorgar y revocar mandatos y celebrar los contratos que sean del giro ordinario de la Superintendencia de Bancos, según su naturaleza y objeto, de los que de él se deriven y de los que con ella se relacionan.

Artículo 5 Nombramiento

El Superintendente de Bancos es nombrado por el Presidente de la República para un período de cuatro años, seleccionado de una terna propuesta por la Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de dicha Junta.

En caso de muerte, renuncia, abandono del cargo, impedimento definitivo para el ejercicio del cargo de Superintendente de Bancos, se procederá a nombrar al sustituto para terminar el período de su antecesor, conforme el procedimiento indicado en el párrafo anterior.

Artículo 6 Requisitos de elegibilidad

El Superintendente de Bancos debe ser guatemalteco de origen, hallarse en el goce de los derechos ciudadanos, mayor de treinta años, persona de reconocida probidad y acreditar, como mínimo, grado académico de licenciatura en el área contable y de auditoria, económica o de ciencias jurídicas y sociales. En este último caso, con acreditamiento académico en el área financiera o económica. En todos los casos deberá acreditarse notoria competencia en técnica bancaria o supervisión financiera.

Gozará de iguales prerrogativas e inmunidades que los Ministros y Secretarios de la Presidencia de la República.

Artículo 7 Impedimentos

No podrán ser nombrados para el cargo de Superintendente de Bancos:

a)Los dirigentes de organizaciones de carácter político, gremial, empresarial o sindical;

b)Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, así como de los Ministros o Viceministros de Estado o de los miembros de la Junta Monetaria, y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las autoridades del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos;

c)Los directores, administradores o accionistas cuando posean diez por ciento (10%) o más de la propiedad accionaria de cualesquiera de las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

d)Los que sean deudores reconocidamente morosos;

e)Los que tengan antecedentes de insolvencia o quiebra, así como las personas que estén sujetas a juicio por procesos de esta materia ante los tribunales competentes, y las personas contra las que exista sentencia firme condenatoria por los delitos de estafa o quiebra;

f)Los que hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; y,

g)Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar el cargo.

Artículo 8 Exclusividad de funciones

El Superintendente de Bancos está obligado a dedicarse a tiempo completo al servicio de la Superintendencia de Bancos y sus funciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, ya sea remunerado o no.

Artículo 9 Atribuciones

El Superintendente de Bancos tendrá las atribuciones siguientes:

a)Administrar la Superintendencia de Bancos;

b)Establecer la estructura organizacional que permita a la Superintendencia de Bancos cumplir su objeto;

c)Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo ordenado de la administración interna de la Superintendencia de Bancos;

d)Delegar, cuando a su juicio lo estime pertinente, sus facultades administrativas y técnicas en las autoridades y funcionarios de la Superintendencia de Bancos;

e)Proponer a la Junta Monetaria el nombramiento de los intendentes y directores de la Superintendencia de Bancos;

f)Nombrar y remover a los demás funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos;

g)Someter a la aprobación de la Junta Monetaria el presupuesto anual de la Superintendencia de Bancos;

h)Informar a la Junta Monetaria, trimestralmente, cuando ésta lo requiera o cuando el Superintendente lo estime pertinente, sobre la situación financiera de las entidades sujetas a vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos. Asimismo, en el mes de febrero de cada año, o cuando el Congreso de la República lo requiera, deberá informar a éste o a la comisión legislativa que el mismo determine, sobre la situación financiera del sistema bancario;

i)Resolver sobre las solicitudes escritas de las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de las mismas;

j)Fungir como asesor ex-oficio, con derecho a voz, pero sin voto, en las sesiones de la Junta Monetaria;

k)Exigir y recibir declaraciones juradas para acreditar a los organizadores de nuevas entidades bancarias, accionistas, miembros de un consejo de administración o de una junta directiva, gerentes generales o su equivalente, de las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos; y,

l)Ejercer las demás atribuciones, funciones y facultades que le corresponden de conformidad con la ley.

Artículo 10 Sustitución temporal

En caso de impedimento o ausencia temporales, el Superintendente de Bancos será sustituido por uno de los intendentes que la Junta Monetaria designe.

Artículo 11 Causales de remoción

El Superintendente de Bancos será removido por el Presidente de la República cuando se produzca cualesquiera de las situaciones siguientes:

a)Haber sido condenado en sentencia firme en juicio penal por delitos que impliquen falta de probidad. En caso de dictarse auto de prisión preventiva quedará inhabilitado temporalmente para el ejercicio de sus atribuciones, funciones y facultades, y lo sustituirá el intendente que designe la Junta Monetaria, mientras se encuentre en tal situación; y,

b)Haber sido declarado por tribunal competente en estado de interdicción o de quiebra.

No obstante lo dispuesto anteriormente, el Superintendente de Bancos deberá ser removido inmediatamente de su cargo por el Presidente de la República, a solicitud de la Junta Monetaria por decisión tomada por ésta con el voto favorable de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, cuando sea responsable de actos evidentemente opuestos al objeto, naturaleza, funciones e intereses de la Superintendencia de Bancos, u otra causa justificada.

Artículo 12 Vacancia

Si se produce la vacancia del cargo de Superintendente de Bancos sin que se haya nombrado a su sucesor, actuará como Superintendente de Bancos, hasta el nuevo nombramiento el intendente que designe la Junta Monetaria.

Artículo 13 Incompatibilidad

El Superintendente de Bancos y sus subalternos no podrán ser directores, funcionarios, empleados o asesores de las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, ni auditores externos, socios o miembros de firmas de auditoría que presten sus servicios a tales entidades.

Artículo 14 Autoridades y funcionarios

Son autoridades de la Superintendencia de Bancos, además del Superintendente de Bancos, los intendentes, quienes deben reunir las mismas calidades requeridas para ocupar el cargo de Superintendente de Bancos.

Son funcionarios de la Superintendencia de Bancos los directores, subdirectores, asesores, supervisores e inspectores.

Artículo 15 Protección legal

No podrá iniciarse proceso penal en contra del Superintendente de Bancos y de los Intendentes de la Superintendencia de Bancos, sin que previamente la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar el mismo. Se exceptúa el caso de flagrante delito.

1 Ver sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el 21 de diciembre de 2004, en el expediente número 670-2003.

Las autoridades, funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos, contra quienes se planteen procesos, juicios o demandas derivados de actos y decisiones adoptados de conformidad con la ley en el ejercicio de sus atribuciones, funciones u obligaciones, tienen derecho a que la Superintendencia de Bancos cubra los gastos y costas que sean necesarios para su defensa.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede se aplicará a aquellas autoridades, funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos, aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de dichos cargos, siempre y cuando los procesos, juicios o demandas que se planteen deriven de actos y decisiones adoptados de conformidad con la ley en el ejercicio de las atribuciones, funciones u obligaciones que les correspondían.

La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, emitirá el reglamento en el que se determinará el mecanismo que deba implementarse, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 16 Relaciones laborales

Las relaciones laborales entre la Superintendencia de Bancos y sus trabajadores se regirán por el reglamento interno que emitirá la Junta Monetaria a propuesta del Superintendente de Bancos y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo.

Artículo 17 Presupuesto de la Superintendencia de Bancos y cuotas de inspección

La Superintendencia de Bancos, presentará a la Junta Monetaria, para su aprobación, el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la misma con un mes de anticipación a la fecha en que principia el ejercicio fiscal.

El presupuesto de egresos de la Superintendencia de Bancos se cubrirá mediante cuotas anuales que deben aportar las entidades sujetas a su vigilancia e inspección, conforme lo dispuesto en sus leyes específicas o, en su defecto, conforme lo que determine la Junta Monetaria. Dichas cuotas serán aprobadas por la Junta Monetaria.

El aporte de las cuotas de inspección deberá hacerse efectivo, a más tardar, el último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y noviembre de cada año, en partes iguales.

A las entidades sujetas a vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos que no hagan efectivos los aportes a que se refiere el presente artículo, en los plazos y cantidades que corresponda, se les aplicará sobre el saldo pendiente, un recargo por mora equivalente a una vez y media la tasa de interés activa promedio ponderado del sistema bancario publicada por la Superintendencia de Bancos, en el mes en que correspondía hacer dicho pago.

Artículo 18 Ejecución presupuestaria

Para verificar la correcta ejecución presupuestaria, la Junta Monetaria podrá ordenar la contratación de una auditoría externa que revisará las operaciones financieras y presupuestarias de la Superintendencia de Bancos, seleccionada en terna propuesta por una comisión integrada por miembros de la propia Junta. La auditoría deberá estar concluida y el informe respectivo deberá ser presentado a la Junta Monetaria dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada ejercicio contable.

Fuente oficial: Decreto 18-2002 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), edición del Decreto 18-2002 (2013). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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