Artículo 7 de la Ley de Supervisión Financiera
Impedimentos
Capítulo II. Organizacion de la Superintendencia de Bancos
Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
No podrán ser nombrados para el cargo de Superintendente de Bancos:
a)Los dirigentes de organizaciones de carácter político, gremial, empresarial o sindical;
b)Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, así como de los Ministros o Viceministros de Estado o de los miembros de la Junta Monetaria, y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las autoridades del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos;
c)Los directores, administradores o accionistas cuando posean diez por ciento (10%) o más de la propiedad accionaria de cualesquiera de las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
d)Los que sean deudores reconocidamente morosos;
e)Los que tengan antecedentes de insolvencia o quiebra, así como las personas que estén sujetas a juicio por procesos de esta materia ante los tribunales competentes, y las personas contra las que exista sentencia firme condenatoria por los delitos de estafa o quiebra;
f)Los que hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; y,
g)Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar el cargo.