LTrans · Artículo 39

Artículo 39del Ley de Tránsito

De la pública subasta

Título VIII. Infracciones y Sanciones

Los vehículos, chatarra o cosas incautados que no se retiren de los depósitos habilitados para tal efecto, dentro del plazo señalado por esta ley y previa autorización de la autoridad superior de tránsito a cuyo cargo se encuentre tal administración, los venderá en pública subasta, o lo adjudicará al Ministerio de Gobernación a las municipalidades, según corresponda. Para el efecto, señalará lugar, día y hora para el remate, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días, y publicará un aviso en el diario oficial y en otro de mayor circulación en el país y además, lo anunciará en los lugares visibles y públicos de sus oficinas centrales y regionales.

En el lugar, día y hora señalados la autoridad de tránsito, por medio de un funcionario específicamente nombrado para tal efecto, anunciará el remate, verificará si los postores hicieron un depósito no menor al quince por ciento (15%) de sus posturas, y con la asistencia del administrador del depósito, examinará las posturas y declarará fincado el remate al mejor postor, lo cual dará a conocer el administrador mencionado, durante el mismo acto.

En el acta de remate se hará constar la forma de pago y demás condiciones de adjudicación y el adquiriente deberá cumplir con todo lo pactado, tal como conste en el acta; de lo contrario perderá a favor de los fondos privativos de la autoridad de tránsito, el depósito que hubiere efectuado para pujar.

Del precio subastado del vehículo se descontarán todos los gastos ocasionados, multas y recargos y demás que correspondieren al vehículo; y el saldo ingresará a los fondos privativos de la autoridad de tránsito que los hubiera subastado.

Los vehículos considerados como chatarra, la chatarra y demás cosas incautadas en la vía pública podrán ser vendidos a cualquier persona que así lo solicite, adjudicándoselos por su precio base, el cual deberá cubrir, como mínimo, los gastos, multas, recargos y demás que le pudieran corresponder y, descontados éstos, el saldo ingresará a los fondo privativos de la autoridad de tránsito que los hubiese subastado.

Cómo citar

Art. 39, Ley de Tránsito de Guatemala (Decreto 132-96), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-transito/articulo-39/

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Fuente

Ley de Tránsito (Decreto 132-96 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.