Ley de Tránsito
Ley de Tránsito

Título VIII. Infracciones y Sanciones

Arts. 30–4313 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Artículo 30 Infracciones de tránsito

Constituyen infracciones en materia de tránsito la inobservancia, incumplimiento y violación de las normas establecidas en esta ley y sus reglamentos, salvo el caso de acciones u omisiones tipificadas como faltas o delitos.

Cuando la infracción no esté específicamente contemplada, se sancionará con amonestación o multa, conforme lo norma esta ley; y se impondrá sanciones tantas veces como se cometan infracciones, aún cuando se trate de la misma persona o vehículo.

Artículo 31 Sanciones

El Ministerio de Gobernación, por intermedio del Departamento de Tránsito o la municipalidad por intermedio del Juzgado de Asuntos Municipales, según el caso, podrá imponer a las personas, conductores y propietarios de vehículos, según el caso, las sanciones administrativas siguientes: amonestación, multas, retención de documentos, cepos para vehículos, incautación de vehículos y suspensión y cancelación de licencia de conducir.

Estas sanciones se impondrán independientemente de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder al actor.

Cuando se trate de infracciones cometidas por un conductor la autoridad le entregará la papeleta de aviso debidamente habilitada por el Departamento de Tránsito o la municipalidad, según el caso, en la cual especificará la infracción cometida, el artículo transgredido y la sanción impuesta.

Si se trata de un vehículo dejado en la vía pública, cuyo conductor no se encuentra presente, la autoridad dejará la papeleta de aviso mencionada en el párrafo anterior en el vehículo en un lugar visible y seguro.

Artículo 32 Amonestación y multas

La autoridad de tránsito impondrá, según lo norme el reglamento, amonestación, y/o multas a las personas, conductores y propietarios de vehículos que no observen, violen o incumplan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos; especialmente respecto al lugar, oportunidad, forma, modo y velocidades para circular en la vía pública.

Las amonestaciones consistirán en perforación de la licencia, en los espacios previstos para tal efecto.

Las multas se graduarán entre un mínimo equivalente a un salario diario mínimo del campo, vigente al momento de cometer la infracción, hasta un máximo equivalente a un salario diario mínimo del campo para la actividad agrícola del café, vigente al momento de cometer la infracción, multiplicado hasta por mil, conforme lo norme el reglamento.

Corresponde al Departamento de Tránsito o a la municipalidad, según el caso, imponer multas y recaudar los recursos por este concepto.

Artículo 33 Retención de documentos

Se consideran infracciones administrativas y corresponderá al Departamento de Tránsito o a la municipalidad respectiva, a través del Juzgado de Asuntos Municipales, en su caso, retener la licencia de conducir e imponer una multa conforme al Artículo 32 de esta ley, en los casos siguientes:

a.Cuando al conductor se le haya resuelto la suspensión o cancelación de la licencia; y

b.Al conductor que hubiere acumulado tres multas sin haber hecho efectivo su pago.

La licencia de conducir será devuelta al infractor una vez haya cancelado la multa impuesta.

“Artículo 34.- Cepos. La autoridad de tránsito podrá emplear cepos o mecanismos similares para inmovilizar los vehículos dejados en la vía pública en lugares no autorizados para los mismos o bien para inmovilizar vehículos cuyos conductores hayan cometido otras infracciones. Los cepos se liberarán hasta que se haya cumplido con el pago de la multa, gastos y costos por la infracción cometida.”

Artículo 35 Incautación de vehículos y cosas

El Departamento de Tránsito o la municipalidad respectiva, podrá incautar y retirar los vehículos, chatarra y demás cosas colocadas en la vía pública en lugares no autorizados o que obstaculicen el tránsito. Estos vehículos, chatarra o cosas serán conducidos o transportados, a costa del propietario, a los depósitos autorizados para tal efecto. Además sus conductores o propietarios serán sujetos de una multa, la cual se fijará _________________________

Constitucionalidad publicado en diarios Oficiales del 26 de Noviembre y 8 de Diciembre del 2003, en las palabras “o bien para inmovilizar vehículos cuyos conductores hayan cometido otras infracciones”.

conforme a esta ley y sus reglamentos.

Cuando un vehículo permanezca en la vía pública por más de treinta y seis horas, esté o no bien estacionado, en funcionamiento o con desperfectos mecánicos, haya sido o no objeto de un accidente de tránsito, o utilizado para hechos ilícitos, obstruyendo o no el tránsito, se considerará abandonado y se procederá conforme el párrafo anterior.

Suspendido provisionalmente mediante Expediente 368-2002 de la Corte de

Artículo 36 Depósitos nacionales y municipales

Se crean los depósitos de gobernación y/o municipales, como dependencias administrativas de Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional o del Juzgado de Asuntos Municipales, según el caso. Como personal auxiliar se integrarán con un administrador y el personal administrativo que fuera necesario.

Artículo 37 Disposiciones de bienes incautados o de vehículos abandonados

Los vehículos, chatarra o cosas incautadas o vehículos dejados en la vía pública que hayan causado abandono conforme párrafo segundo del Artículo 35 de esta ley, se venderán en pública subasta, o se adjudicarán al Ministerio de Gobernación o a las municipalidades, según corresponda, si después de seis meses de haberse incluido su descripción en los avisos colocados por la autoridad de tránsito en lugares visibles y públicos de sus oficinas, nacionales, departamentales, municipales u otras, según el caso, no fueren reclamados por sus propietarios o legítimos tenedores.

Los fondos recaudados integrarán los recursos privativos del Ministerio de Gobernación o de la municipalidad, según el caso, quienes dispondrán de los mismos conforme esta ley.

Artículo 38 Devolución de vehículos

Para reclamar un vehículo, chatarra o cosa, dentro de los seis meses siguientes al primer aviso de su incautación, el propietario o legítimo tenedor deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad dicha condición y pagar las multas, recargos y gastos correspondientes hasta el día del efectivo retiro del vehículo, chatarra o cosa.

Cuando no se compruebe fehacientemente la propiedad del vehículo, chatarra o cosa, la autoridad respectiva dará audiencia a todos los interesados y resolverá en definitiva. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de revocatoria, si se trata de una resolución emitida por el Jefe del departamento de Tránsito y si se trata, del Juez de Asuntos Municipales cabrán los recursos previstos por el Código Municipal.

Si no fuere posible establecer la propiedad de los vehículos, éstos pasarán, sin más trámite, a propiedad de la autoridad que los hubiera incautado, quien dispondrá de ellos en pública subasta.

Artículo 39 De la pública subasta

Los vehículos, chatarra o cosas incautados que no se retiren de los depósitos habilitados para tal efecto, dentro del plazo señalado por esta ley y previa autorización de la autoridad superior de tránsito a cuyo cargo se encuentre tal administración, los venderá en pública subasta, o lo adjudicará al Ministerio de Gobernación a las municipalidades, según corresponda. Para el efecto, señalará lugar, día y hora para el remate, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días, y publicará un aviso en el diario oficial y en otro de mayor circulación en el país y además, lo anunciará en los lugares visibles y públicos de sus oficinas centrales y regionales.

En el lugar, día y hora señalados la autoridad de tránsito, por medio de un funcionario específicamente nombrado para tal efecto, anunciará el remate, verificará si los postores hicieron un depósito no menor al quince por ciento (15%) de sus posturas, y con la asistencia del administrador del depósito, examinará las posturas y declarará fincado el remate al mejor postor, lo cual dará a conocer el administrador mencionado, durante el mismo acto.

En el acta de remate se hará constar la forma de pago y demás condiciones de adjudicación y el adquiriente deberá cumplir con todo lo pactado, tal como conste en el acta; de lo contrario perderá a favor de los fondos privativos de la autoridad de tránsito, el depósito que hubiere efectuado para pujar.

Del precio subastado del vehículo se descontarán todos los gastos ocasionados, multas y recargos y demás que correspondieren al vehículo; y el saldo ingresará a los fondos privativos de la autoridad de tránsito que los hubiera subastado.

Los vehículos considerados como chatarra, la chatarra y demás cosas incautadas en la vía pública podrán ser vendidos a cualquier persona que así lo solicite, adjudicándoselos por su precio base, el cual deberá cubrir, como mínimo, los gastos, multas, recargos y demás que le pudieran corresponder y, descontados éstos, el saldo ingresará a los fondo privativos de la autoridad de tránsito que los hubiese subastado.

Artículo 40 Suspensión de la licencia de conducir

El Departamento de Tránsito o la municipalidad respectiva, a través del Juzgado de Asuntos Municipales, podrá suspender la vigencia de la licencia, cuando su titular haya sido amonestado administrativamente cinco veces o multado administrativamente tres veces por infracciones cometidas contra las leyes de tránsito durante un mismo año calendario, contado a partir de la fecha de la primera infracción. La sanción administrativa de suspensión de licencia se fijará de uno a seis meses.

Artículo 41 Cancelación de la licencia

El Departamento de Tránsito podrá cancelar la licencia de conducir, cuando a su titular se la haya suspendido administrativamente dos años calendario consecutivos o tres veces en años calendario no sucesivos; o bien por orden judicial.

La duración de la sanción administrativa de cancelación de licencia podrá acordarse desde los seis meses un día hasta por un año; y la judicial, conforme las normas penales correspondientes.

Transcurrido el plazo administrativo o judicial de la cancelación de una licencia, el afectado podrá solicitar nueva licencia, deberá cumplir con los requisitos de toda primera licencia y contratará un seguro especial, conforme lo normen los reglamentos.

Artículo 42 Costo de servicios

Independientemente del pago de las multas que corresponda aplicar a los infractores de las disposiciones de tránsito, éstos estarán obligados a pagar los gastos correspondientes a los servicios de cepos, grúas, depósitos y otros necesarios para la aplicación de la ley.

Artículo 43 Faltas y delitos

La autoridad de tránsito retendrá la licencia de conducir en los casos siguientes:

a.Cuando el conductor se encuentre ebrio o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o similares que limiten sus capacidades volitivas, físicas o mentales;

b.Cuando se conduzca un vehículo cuyos documentos de identificación no porte el conductor o bien carezca de placa de circulación el vehículo; y

c.Cuando se hayan producido lesiones a personas o daños a vehículos, con ocasión del tránsito.

La autoridad de tránsito conducirá a la oficina de policía nacional más cercana al conductor, al vehículo y a la licencia para que ésta lo traslade a conocimiento del organismo jurisdiccional correspondiente.

Fuente: Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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