Capítulo VII. Disposiciones finales
Artículo 52Reformado Transitorio. Secretaría de la paz de la presidencia de la República
La Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República, tiene a su cargo las funciones siguientes:
a)Coordinar todas las actividades y esfuerzos derivados de los Acuerdos de Paz, que los diferentes Ministerios y entidades de Gobierno deben realizar para impulsar planes y proyectos de desarrollo y reconciliación nacional;
b)Realizar las labores de seguimiento sobre el cumplimiento de los distintos compromisos adquiridos por el Gobierno de la República dentro de los diferentes Acuerdos suscritos en el proceso de paz;
c)Coordinar o concertar con entidades descentralizadas, autónomas, municipales y no gubernamentales, públicas y privadas, acciones que colaboren con los esfuerzos de desarrollo y reconciliación nacional, necesarios para el logro y consolidación de la paz.
Para ejercer el cargo de Secretario de la Paz de la Presidencia de la República, se requieren los mismos requisitos que se exigen para ser Ministro y gozará del derecho de antejuicio en la misma forma.
La presente Secretaría tendrá la vigencia establecida en el Artículo 7 del Decreto número 17-97 del Congreso de la República.
Reformado como aparece en el texto por el Artículo 5º del Decreto 22-99 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 28 de mayo de 1999.
Artículo 53
Se reforma el artículo 18 del Código Civil, Decreto Ley 106, el cual queda así:
"Artículo 18. Personalidad de las asociaciones civiles. Las instituciones, los establecimientos de asistencia social y demás entidades de interés público, regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas de su institución, cuando no hubieren sido creadas por el Estado. La personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripción en el registro del municipio donde se constituyan. El acto de su inscripción no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables. La acción correspondiente podrá ejercitarse por quien tenga interés en el asunto o por la Procuraduría General de la Nación.
El Organismo Ejecutivo deberá emitir en un plazo no mayor de tres meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, el reglamento que norme y establezca los requisitos de inscripción ante el Registro Civil."
Artículo 54 Derogatoria
Se derogan:
a)El Decreto Número 93 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo y sus reformas.
b)El Decreto Número 227 del Congreso de la República, Ley de Gobernación y Administración de los Departamentos de la República y sus reformas;
c)El Decreto Presidencial Número 157 y Decreto Ley Número 380, relativos al Consejo Nacional de Planificación Económica;
d)El Decreto Número 1117 del Congreso de la República, Ley de Creación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
e)El Decreto 102-70 del Congreso de la República, relativo a las atribuciones del Ministerio de Agricultura;
f)El Decreto Número 106-71 del Congreso de la República, Ley del Ministerio de Finanzas Públicas;
g)El Decreto Ley Número 106-83 Ley del Ministerio de Energía y Minas y sus reformas;
h)Toda disposición legal que contravenga lo dispuesto por esta ley.
Artículo 55 Transitorio
El inciso l) del artículo 36 de la presente ley, entrará en vigencia al ser reformada la Ley del Control de Armas y Municiones, Decreto Número 39-89 del Congreso de la República.
Artículo 56 Vigencia
El presente decreto entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el diario oficial.
Fuente oficial: Decreto 114-97 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt). Texto usado: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 114-97 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.