LRP · Artículo 96

Artículo 96del Ley del Régimen Penitenciario

Readecuación de infraestructura

Título VII. Disposiciones transitorias y finales · Capítulo I. Disposiciones transitorias y finales

El Organismo Ejecutivo deberá adecuar la infraestructura de los centros de detención preventiva y de condena de manera que se haga viable la implementación y aplicación de la presente Ley.

Como mínimo, se deberá contar con un centro de detención preventiva en cada departamento, un centro de cumplimiento de condena por región y dos de máxima seguridad en el país.

En casos de sobrepoblación en los centros de detención preventiva y cumplimiento de condena, en los sectores de mínima seguridad, deberán contemplarse espacios, por celda, para un máximo de seis personas; en los de mediana seguridad un espacio por celda para un máximo de cuatro personas y en el caso de los centros de máxima seguridad un espacio por celda para dos personas.

La readecuación a que hace referencia este articulo deberá realizarse en un plazo no mayor de diez años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para el efecto deberá realizar la planificación, diseño y costo de la infraestructura ideal en un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Los fondos serán asignados a una partida especial y serán adicionales a los recursos que dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado se asignen al Ministerio de Gobernación.

El monto de los recursos asignados no podrá variar luego de haberse efectuado la primera asignación, cualquier cambio que se realice correrá por cuenta del presupuesto ordinario del Ministerio de Gobernación.

Cómo citar

Art. 96, Ley del Régimen Penitenciario de Guatemala (Decreto 33-2006), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-del-regimen-penitenciario/articulo-96/

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Fuente

Ley del Régimen Penitenciario (Decreto 33-2006 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.