Título VII. Disposiciones transitorias y finales
Capítulo IDisposiciones transitorias y finales
Artículo 96 Readecuación de infraestructura
El Organismo Ejecutivo deberá adecuar la infraestructura de los centros de detención preventiva y de condena de manera que se haga viable la implementación y aplicación de la presente Ley.
Como mínimo, se deberá contar con un centro de detención preventiva en cada departamento, un centro de cumplimiento de condena por región y dos de máxima seguridad en el país.
En casos de sobrepoblación en los centros de detención preventiva y cumplimiento de condena, en los sectores de mínima seguridad, deberán contemplarse espacios, por celda, para un máximo de seis personas; en los de mediana seguridad un espacio por celda para un máximo de cuatro personas y en el caso de los centros de máxima seguridad un espacio por celda para dos personas.
La readecuación a que hace referencia este articulo deberá realizarse en un plazo no mayor de diez años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para el efecto deberá realizar la planificación, diseño y costo de la infraestructura ideal en un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Los fondos serán asignados a una partida especial y serán adicionales a los recursos que dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado se asignen al Ministerio de Gobernación.
El monto de los recursos asignados no podrá variar luego de haberse efectuado la primera asignación, cualquier cambio que se realice correrá por cuenta del presupuesto ordinario del Ministerio de Gobernación.
Artículo 97 Implementación y aplicación de la ley
La Dirección General del Sistema Penitenciario deberá contar con los recursos presupuestarios suficientes para lograr la aplicación de la presente Ley, que deberá quedar implementada en los plazos siguientes;
a)Conformación de los Equipos Multidisciplinarios de Diagnóstico y Tratamiento, Prelibertad y Libertad en un plazo de dos años;
b)Administración en un plazo de dos años;
c)Régimen progresivo, en un plazo de diez años como máximo; y,
d)Implementación de la carrera penitenciara en un plazo de cuatro años como máximo.
Todo lo anterior en los centros que cuenten con las facilidades del caso, se deberán de hacer en la mitad del tiempo estipulado, previo diagnóstico inicial. El Organismo Ejecutivo podrá solicitar en los casos de las literales a) y
b)una sola ampliación del plazo estipulado en la presente Ley, el cual deberá estar debidamente fundamentado. El Congreso de la República aprobará o denegará la solicitud, según sea el caso.
Artículo 98 Evaluación del cumplimiento de los plazos
Será responsabilidad de la Comisión Nacional del Sistema Penitenciario la evaluación del cumplimiento de los plazos anteriormente establecidos y de los centros de condena en los que se pueda implementar el régimen progresivo en un plazo menor a los estipulados.
Artículo 99 Reglamento
El Organismo Ejecutivo deberá emitir el reglamento de la presente Ley en un plazo de tres meses.
Artículo 100 Reglamentos de los Centros de Detención y Condena
El Ministerio de Gobernación deberá emitir los reglamentos correspondientes a cada centro de detención o de condena, a propuesta de la Dirección General del Sistema Penitenciario, mediante acuerdo ministerial, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 101Derogado Derogatoria
Se deroga el Decreto Número 56-69 del Congreso de la República, Ley de Redención de Penas y sus reformas, así como todas aquellas disposiciones que contravengan a la presente Ley.
Artículo 102 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.