Ley del Régimen Penitenciario
Ley del Régimen Penitenciario

Título III. Órganos administratlvos

Arts. 34–5522 artículosTexto al 31 may 2025

Capítulo IOrganización del sistema penitenciario

Artículo 34 Organización

Son órganos del Sistema Penitenciario:

a)La Dirección General del Sistema Penitenciario;

b)La Comisión Nacional del Sistema Penitenciario;

c)La Escuela de Estudios Penitenciarios; y,

d)La Comisión Nacional de Salud, Educación y Trabajo.

Artículo 35 Estructura de la Dirección General del Sistema Penitenciario

La Dirección General del Sistema Penitenciario es el órgano responsable de la planificación, organización y ejecución de las políticas penitenciarias. La Dirección General del Sistema Penitenciario depende directamente del Ministerio de Gobernación y estará a cargo de un Director General. Para el cumplimiento de sus funciones contará, como mínimo con las siguientes dependencias:

a)Subdirección General;

b)Subdirección Operativa;

c)Subdirección Técnico-Administrativa;

d)Subdirección de Rehabilitación Social;

e)Inspectoría General del Régimen Penitenciario; y,

f)Direcciones y Subdirecciones de Centros de Detención.

Artículo 36 Requisitos para ejercer el cargo de Director del Sistema Penitenciario

Los requisitos mínimos para ser nombrado Director del Sistema Penitenciario son los siguientes:

a)Ser guatemalteco;

b)Mayor de treinta años de edad; y,

c)Poseer título universitario, en el grado de licenciatura y ser colegiado activo. Se considerará mérito especial tener carrera en el Sistema Penitenciario.

Artículo 37 Nombramiento del Director General

El Director General y el Subdirector General del Sistema Penitenciario serán nombrados por el Ministro de Gobernación.

Los Subdirectores serán nombrados por el Ministro de Gobernación a propuesta del Director General del Sistema Penitenciario. Los demás funcionarios y empleados serán nombrados por el Director General del Sistema Penitenciario.

Artículo 38 Comisión Nacional del Sistema Penitenciario

Es un órgano asesor y consultivo. Sus atribuciones serán:

a)Proponer las políticas penitenciarias;

b)Participar en la negociación de la ayuda tanto nacional como internacional con miras al incremento del presupuesto de la institución; y,

c)Favorecer el desarrollo y fortalecimiento de la Escuela de Estudios Penitenciarios

Artículo 39 Integración de la Comisión Nacional

La Comisión Nacional del Sistema Penitenciario, estará integrada por:

a)El Primer Viceministro de Gobernación;

b)El Director General del Sistema Penitenciario;

c)Un fiscal nombrado por el Ministerio Público;

d)El jefe de la Unidad de Ejecución del Instituto de la Defensa Pública Penal; y,

e)Un juez de ejecución nombrado por la Corte Suprema de Justicia.

Las autoridades realizarán los nombramientos en personas con plena capacidad de decisión y tendrán la potestad de sustituirlas en cualquier momento.

El reglamento de la presente Ley establecerá lo relativo a las dietas que percibirán los integrantes de esta Comisión.

Capítulo IIEscuela de estudios penitenciarios

Artículo 40 Carrera penitenciaria

Se crea la carrera penitenciaria, la cual constituye una profesión reconocida por el Estado, que comprenderá el proceso de formación, capacitación, profesionalización, evaluación y promoción, a través del cual la administración penitenciaria se garantiza un personal debidamente calificado, con vocación de servicio y ética en el desempeño de sus funciones.

El personal deberá estar sujeto a un manual de clasificación de puestos y salarios, en el que se determinarán como mínimo: la denominación, especializaciones, funciones, responsabilidades y los requisitos de cada puesto, su escala jerárquica y el salario correspondiente así como las condiciones para los ascensos, remociones y traslados en donde se considerarán las calificaciones de mérito y evaluaciones permanentes de desempeño.

La Dirección General del Sistema Penitenciario podrá suscribir convenios con diferentes instituciones de carácter educativo, de capacitación y de profesionalización con el objeto de garantizar una carrera penitenciaria eficiente y el efectivo cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

El reglamento de la presente Ley establecerá el sistema de concursos de oposición para los ascensos y nombramientos a puestos de trabajo.

Artículo 41 Escuela de Estudios Penitenciarios

Se crea la Escuela de Estudios Penitenciarios como un órgano de naturaleza educativa, responsable de orientar los programas de formación y capacitación relacionados con las funciones que desempeña dicho personal. Su objetivo esencial es garantizar una carrera penitenciaria eficiente, con base en méritos y excelencia profesional.

Además deberá recopilar, investigar y actualizar informaciones relacionadas con el tema penitenciario, y mantener relaciones en forma permanente con instituciones similares de carácter nacional e internacional para el mejor cumplimiento de su función.

Asimismo, estará encargada de apoyar el proceso de selección, capacitación, profesionalización y evaluación del personal que está al servicio del Sistema Penitenciario.

El reglamento de la presente Ley regulará lo relativo a esta materia.

Capítulo IIIComisión nacional de salud integral, educación y trabajo

Artículo 42 Comisión Nacional de Salud Integral, Educación y Trabajo

La Comisión Nacional de Salud Integral, Educación y Trabajo será el órgano técnico-asesor y consultor de la Dirección General, el que deberá proponer las políticas para facilitar a las personas reclusas estudios a distinto nivel, desarrollo de destrezas y habilidades de trabajo, para favorecer la implementación de fuentes de trabajo y educación a través de programas penitenciarios y post-penitenciarios, con el fin de contribuir a su readaptación social.

Artículo 43 Integración

La Comisión Nacional de Salud Integral, Educación y Trabajo estará integrada por las siguientes instituciones por medio de un representante o delegado de alto nivel:

a)La Dirección General del Sistema Penitenciario que la preside;

b)El Ministerio de Educación;

c)El Ministerio de Trabajo y Previsión Social;

d)El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;

e)El Sector Empresarial Organizado;

f)El Sector Laboral Organizado; y,

g)El Instituto Técnico de Capacitación y Productividad.

Capítulo IVClasificación de los centros de detención

Artículo 44 Tipos

El Sistema Penitenciario contará con dos tipos de centros de detención: Centros de detención preventiva y centros de cumplimiento de condena.

Artículo 45 Objeto

Los centros de detención que se regulan en esta ley tienen por objeto la custodia y protección de las personas procesadas y condenadas.

Artículo 46 Clasificación de los centros de detención

Los centros de detención del Sistema Penitenciario, atendiendo al objeto de la detención, se dividen en las clases siguientes:

de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, su readaptación.

a)Centros de Detención Preventiva

1.Para hombres

2.Para mujeres

b)Centros de Cumplimiento de Condena

1.Para hombres

2.Para mujeres

c)Centros de Cumplimiento de Condena de Máxima Seguridad

1.Para hombres

2.Para mujeres

Los centros de detención preventiva deberán contar, para su administración, con sectores: de mínima seguridad, mediana seguridad y máxima seguridad.

Los centros de cumplimiento de condena regulados en la literal b) del presente artículo deberán contar con sectores para el cumplimiento de arresto; asimismo, deberá contar con clasificación de reclusos estableciendo sector de mínima seguridad y sector de mediana seguridad.

Artículo 47 Excepción

En caso que no existan establecimientos destinados para mujeres, las mismas podrán ser recluidas en los centros de hombres, pero en sectores especiales con absoluta separación, vigilancia y régimen interior propios.

Artículo 48 Régimen

Los centros de detención estarán a cargo de la Dirección General del Sistema Penitenciario, a excepción de los centros de internamiento de menores de edad que se rigen por legislación especial, por lo tanto es prohibido el ingreso de menores en conflicto con la ley a los centros del Sistema Penitenciario.

Capítulo VObjeto de los centros

Artículo 49 Centros de Detención Preventiva

Los Centros de Detención Preventiva serán destinados para protección y custodia de las personas privadas de su libertad por decisión judicial, con el fin de asegurar su presencia dentro del proceso correspondiente.

Artículo 50 Centros de Cumplimiento de Condena

Los Centros de Cumplimiento de Condena serán destinados para la ejecución de penas de prisión y para la reclusión de quienes se encuentran condenados a pena de muerte.

Artículo 51 Centro Especial de Detención o de Máxima Seguridad

Los Centros Especiales de Detención o de Máxima Seguridad serán destinados para el cumplimiento responsables de la comisión de delitos de alto impacto social, de todos aquellos que presenten problemas de inadaptación extrema, constituyendo riesgos para la seguridad de los reclusos y demás personas relacionadas con el centro, así como, de aquellas personas reclusas que por recomendación de los Equipos Multidisciplinarios de Diagnóstico deban ubicarse y/o trasladarse a dicho centro.

Artículo 52 Centros de Detención para Mujeres

Los Centros de Detención para Mujeres deberán ser adecuados a sus condiciones personales. Deben contar con dependencias o sectores para reclusas embarazadas. Además, contarán con condiciones que les permitan a las reclusas vivir con sus hijos menores de cuatro años, debiéndose para el efecto dotar de locales adecuados en el centro, destinados para guardería infantil que serán atendidos por personal especializado.

La Secretaria de Obras Sociales de la Esposa del Presidente creará los centros de abrigo y velará por la educación de los hijos, de madres reclusas, mayores de cuatro años, cuyos parientes dentro de los grados de consanguinidad no puedan hacerse cargo de ellos, en condiciones que garanticen su desarrollo y educación integral.

Artículo 53 Centros de Detención para Hombres

Los Centros de Detención para hombres deberán ser adecuados atendiendo a las condiciones de los reclusos.

Artículo 54 Centro de Detención Especial

El Sistema Penitenciario, diseñará un centro de detención especial, para personas adultas mayores y para discapacitados.

Artículo 55 Diseño de los centros

Los establecimientos penitenciarios se construirán con la arquitectura adecuada al clima del lugar, y que garanticen la seguridad, especialmente el cumplimiento de los programas de reeducación y readaptación social. Además deberán contar con condiciones que permitan hacer una adecuada distribución de las personas reclusas.

El Estado velará para que los establecimientos sean dotados de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines, asimismo, según su capacidad y coordinación con los entes responsables velará porque dichos centros cuenten con las instalaciones adecuadas para el desarrollo de las diligencias judiciales de las personas reclusas.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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