Ley del Régimen Penitenciario
Ley del Régimen Penitenciario

Título II. Derechos, obligaciones y prohibiciones de las personas reclusas

Arts. 12–3324 artículosTexto al 31 may 2025

Capítulo IDerechos

Artículo 12 Derechos fundamentales de las personas reclusas

Sin perjuicio de otros derechos fundamentales que les otorga la Constitución Política de la República, convenios, tratados y pactos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado de Guatemala, leyes ordinarias y reglamentos de la República, toda persona sujeta al cumplimiento de una pena privativa de libertad tiene los derechos específicos que señala la ley.

Las autoridades del centro penitenciario tienen la obligación de informar a la persona reclusa al momento de su ingreso al centro, a través de un documento impreso en forma clara y sencilla sus derechos fundamentales y obligaciones, así como el régimen interior del establecimiento.

El documento en lo posible, se le entregará en el idioma o lengua que hable la persona reclusa.

En el caso de las personas analfabetas o discapacitadas, la información se proporcionara en forma oral, sencilla y comprensible o, por cualquier otro medio. Asimismo, velarán por las adecuadas condiciones de vida de las personas reclusas.

Artículo 13 Régimen de higiene

Las personas privadas de libertad tienen derecho a que todo centro del Sistema Penitenciario cuente con las instalaciones sanitarias e higiénicas, que le permitan preservar su salud física y mental.

Artículo 14 Asistencia médica

Las personas reclusas tienen derecho a la atención médica regular en forma oportuna y gratuita. Para el efecto los centros de detención preventiva y de condena deben contar con servicios permanentes de medicina general, odontología; psicología y psiquiatría, con su respectivo equipo. En caso de gravedad o cuando las personas reclusas lo soliciten, tienen derecho a ser asistidas por médicos particulares, o a recibir atención en

instituciones públicas y/o privadas a su costa, previo dictamen favorable del médico forense y del Ministerio Público y con autorización del juez respectivo, salvo casos de extrema urgencia en los cuales saldrán con autorización del Director del Centro, quien debe notificar inmediatamente al juez competente. Para el tratamiento cuando aquél lo requiera. Además, podrán solicitar infecciosas o contagiosas, se contará con un área especial, con el fin de contribuir a su tratamiento y proteger la salud de las demás personas del centro penitenciario, de conformidad con el diagnóstico del médico.

Artículo 15 Reserva

Las personas reclusas tienen derecho a que los funcionarios penitenciarios mantengan en reserva el expediente que contenga el diagnóstico o tratamiento médico que resulte del padecimiento de alguna enfermedad estigmatizante, o que pueda causar un serio problema personal, familiar o en el grupo de personas reclusas, siempre que no se afecte los derechos de los demás.

Artículo 16 Régimen alimenticio

Las personas reclusas tienen derecho a un régimen alimenticio suficiente y en condiciones higiénicas. Queda prohibido adicionar en cualquier forma o suministrar en los alimentos, sustancias que alteren o disminuyan sus capacidades psíquicas y físicas.

Artículo 17 Trabajo

Las personas reclusas tienen el derecho y el deber de desempeñar un trabajo útil y remunerativo, que no sea aflictivo y que no encubra una sanción. El Estado facilitará fuentes de trabajo a través de los entes respectivos, garantizando los derechos conforme a las leyes generales de trabajo del país.

Artículo 18 Biblioteca

En cada centro penal debe existir una biblioteca para las personas reclusas, la que deberá contar con material educativo indispensable para la investigación, información y desarrollo integral de las mismas.

Artículo 19 Expresión y petición

Las personas reclusas tienen libertad de expresión. Asimismo tienen derecho a formular peticiones en su idioma, conforme la ley.

Artículo 20 Comunicación interna y externa

Las personas reclusas tienen derecho a comunicarse con familiares y otras personas. En el caso de los extranjeros también podrán mantener comunicación con los representantes diplomáticos y/o consulares de sus respectivos países. El Sistema Penitenciario deberá favorecer las condiciones para el ejercicio de este derecho.

Artículo 21Reformado

Visita intima y visita general.

Las personas reclusas tienen derecho a recibir visita íntima de su cónyuge, conviviente o pareja, y visita general de su familia o amigos. Las autoridades de los centros velarán porque las visitas se realicen en locales especiales, adecuados y dignos para las mismas.

Cuando se trate de visita íntima, el o la cónyuge, conviviente o pareja debe comprobar su mayoría de edad. La visita general de niños, niñas o adolescentes, deberá realizarse únicamente cuando el parentesco haya sido comprobado. Para el efecto de dicha visita, los centros de detención deberán contar con áreas especiales y adecuadas que garanticen la protección de la niñez y adolescencia.

Todos los centros de detención deberán crear e implementar el Sistema Único de Registro y Control de Visitas General de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Reformado por el Artículo 1 del Decreto 3-2025 del Congreso de la República).

Artículo 21 BisReformado Visita general de niñas, niños y adolescentes

Las personas reclusas pueden recibir visita general de niñas, niños y adolescentes, únicamente cuando sean sus parientes consanguíneos dentro de los grados de ley. Para el efecto, las niñas, niños y adolescentes con padres encarcelados –NNAPES-, deben estar acompañados en todo momento por la persona adulta encargada de su cuidado, quien es responsable de su entrada, permanencia y salida del centro.

Cuando no se reúnan las condiciones de seguridad o no demuestren que sean parientes dentro de los grados de ley, según lo previsto en este artículo, el Sistema Penitenciario prohibirá el ingreso de niñas, niños y adolescentes, habilitando en los centros de detención mecanismos de visita en modalidad virtual, adecuando las condiciones que viabilicen este recurso en beneficio de la población reclusa y sus familiares.

(Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 3-2025 del Congreso de la República).

Artículo 21 TerReformado

Sistema Único de Registro y Control de Visita General de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Dirección General del Sistema Penitenciario creará y reglamentará un sistema biométrico y uso de cámaras de vigilancia para el registro y control de ingreso y salida de niñas, niños y adolescentes como visita en los centros de detención. Este sistema deberá ser revisado y actualizado continuamente.

La Dirección General del Sistema Penitenciario deberá implementar este Sistema en coordinación con el Registro Nacional de las Personas –RENAP- y la Procuraduría General de la Nación. Los funcionarios y servidores públicos a cargo de este Sistema deberán tener la constancia del Registro Nacional de Agresores Sexuales –RENAS- vigente.

En un plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección General del Sistema Penitenciario, bajo su estricta responsabilidad, deberá implementar y llevar a pleno funcionamiento el Sistema Único de Registro y Control de Visita General de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otro registro deberá ser absorbido por este Registro. A partir de la entrada en funcionamiento, queda prohibido el ingreso de niñas, niños y adolescentes a centros de detención, por medio de procedimientos, mecanismos o controles distintos a los previstos en esta Ley.

El incumplimiento de la presente norma dará lugar a responsabilidades por parte de funcionarios y empleados públicos.

(Adicionado por el Artículo 3 del Decreto 3-2025 del Congreso de la República).

Artículo 22 Derecho de defensa

Las personas reclusas tienen derecho a comunicarse con su abogado defensor, sin perjuicio de su derecho de petición.

su intervención en los incidentes planteados con relación a la ejecución y extinción de la pena u otros procedimientos judiciales o, en su caso, en asuntos de índole administrativos o disciplinarios.

También tendrán derecho de comunicarse privadamente con el juez de ejecución y el Director del Centro para informar de cualquier situación que afecte sus derechos. Esta comunicación se hará en departamentos especiales que garanticen la privacidad de las entrevistas. Este derecho no podrá ser suspendido o intervenido bajo ninguna circunstancia.

Artículo 23 Derecho a información

Las personas reclusas tienen derecho a ser informados del fallecimiento o enfermedad grave de un pariente dentro de los grados de ley. Asimismo las autoridades deben informar al pariente o persona registrada, a quien la persona reclusa hubiera designado, de la enfermedad, accidente o fallecimiento del mismo.

Artículo 24 Libertad de religión

Las personas reclusas tienen el derecho a profesar la religión o creencias que estimen, de conformidad con la Constitución Política de la República. La administración penitenciaria permitirá mediante la reglamentación respectiva, la prestación de asistencia religiosa en todos los establecimientos y procurará, según su capacidad, brindar por lo menos un local destinado a los cultos religiosos.

Artículo 25 Educación

Las personas reclusas tienen el derecho a recibir educación y capacitación de todos los niveles académicos. Los certificados de estudios aprobados, no deberán contener ninguna indicación que denote que hubieren estado recluidos. Las personas reclusas que hubieren aprobado en tal forma los diferentes niveles de educación y que fueren profesionales o técnicos que les permita contribuir con el régimen educacional del centro, podrán participar como docentes o auxiliares, en forma remunerada, para cuyo efecto el Ministerio de Educación, las universidades y otras instituciones podrán realizar las contrataciones y/o pagos respectivos.

Artículo 26 Colaboración

Las personas reclusas pueden colaborar con el desarrollo de las actividades penitenciarias a la educación, el trabajo, la cultura, la higiene, la alimentación, el descanso, el deporte, la religión y la recreación.

Artículo 27 Salidas al exterior

Las personas en cumplimiento de condena, tienen derecho de obtener permisos para salir de los centros penales, de acuerdo con las modalidades específicas del régimen de ejecución de la pena, siempre que reúnan los requisitos exigidos en esta ley y mediante resolución del juez de ejecución.

Artículo 28 Derecho a la readaptación social y reeducación

Las autoridades penitenciaras tienen la obligación de diseñar y ejecutar programas y actividades dirigidos a brindar capacitación formal e informal en el área educativa, laboral, profesional y de desarrollo personal de las personas reclusas, conjuntamente con éstas, la persona reclusa tiene el derecho a participar en los mismos de acuerdo con sus intereses y necesidades personales.

Artículo 29 Situación de las personas sometidas a detención preventiva

Las autoridades en los centros preventivos deberán favorecer el desarrollo de actividades educativas, laborales, deportivas y culturales, tomando en cuenta que las personas detenidas preventivamente únicamente se hallan privadas de su libertad en la medida que sirva para impedir su fuga o la obstrucción de la averiguación de la verdad. En consecuencia, no se le puede privar de sus derechos o facultades ni obligar a realizar otras actividades penitenciarias que aquellas vinculadas con la finalidad de su detención. La persona detenida preventivamente tiene el derecho a ser tratada como inocente. Los permisos a que se refiere el artículo 27, podrán ser otorgados por el juez competente.

Artículo 30 Situación de los condenados a la pena de muerte

Las personas condenadas a la pena de muerte permanecerán en espacios especialmente destinados para ellos en los centros de condena, debiendo garantizarse el respeto a sus derechos fundamentales.

Artículo 31 Orden y seguridad de los centros

Si se produjere motín o graves alteraciones del orden en los establecimientos del Sistema Penitenciario, el director o directora de cada centro deberá tomar las disposiciones necesarias para preservar la vida, la integridad física y, los bienes de las personas, en especial de las visitas y de los miembros del personal, por lo que podrá suspender temporalmente el ejercicio de algunas actividades y restringir el acceso total o parcial de los visitantes, con el fin de recuperar el orden en el establecimiento. Las medidas asumidas deberán ser comunicadas de inmediato a la Dirección General del Sistema Penitenciario, al juez competente para que confirme o modifique las mismas, y al Procurador de los Derechos Humanos.

Capítulo IIObligaciones y prohibiciones

Artículo 32 Obligaciones de las personas reclusas

Toda persona reclusa tiene la obligación de cumplir y respetar:

a)A las autoridades, leyes y reglamentos penitenciarios.

b)Los derechos de los demás reclusos, personal penitenciario y todas aquellas personas con quienes se relacionen.

c)Las disposiciones que dentro del marco legal, reciban de las autoridades del establecimiento penitenciario.

d)La jerarquía establecida en el centro de cumplimiento de condena o detención preventiva para la presentación de sus requerimientos o gestiones,

e)La higiene, el orden, la segundad, la disciplina y las buenas costumbres dentro del establecimiento.

f)Denunciar ante las autoridades cualquier vejamen, abuso o exacciones con la finalidad de deducir las responsabilidades correspondientes; y,

g)Las actividades y los horarios que contemple el reglamento respectivo.

Artículo 33 Prohibiciones específicas

Se prohíbe a las personas reclusas que mantengan dentro del establecimiento:

a)Armas de cualquier tipo o clase;

b)Bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes de cualquier clase;

c)Medicamentos prohibidos. La tenencia de los mismos se podrá permitir en casos especiales de tratamiento médico, bajo control y supervisión de los facultativos del centro penitenciario;

d)Objetos de uso personal valiosos como joyas o análogos;

e)Dinero en cantidades que superen sus gastos personales; y,

f)Aparatos de radiocomunicación y/o teléfonos celulares.

El centro garantizará el resguardo de los bienes a que se refiere este artículo.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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