LRP · Artículo 40

Artículo 40del Ley del Régimen Penitenciario

Carrera penitenciaria

Título III. Órganos administratlvos · Capítulo II. Escuela de estudios penitenciarios

Se crea la carrera penitenciaria, la cual constituye una profesión reconocida por el Estado, que comprenderá el proceso de formación, capacitación, profesionalización, evaluación y promoción, a través del cual la administración penitenciaria se garantiza un personal debidamente calificado, con vocación de servicio y ética en el desempeño de sus funciones.

El personal deberá estar sujeto a un manual de clasificación de puestos y salarios, en el que se determinarán como mínimo: la denominación, especializaciones, funciones, responsabilidades y los requisitos de cada puesto, su escala jerárquica y el salario correspondiente así como las condiciones para los ascensos, remociones y traslados en donde se considerarán las calificaciones de mérito y evaluaciones permanentes de desempeño.

La Dirección General del Sistema Penitenciario podrá suscribir convenios con diferentes instituciones de carácter educativo, de capacitación y de profesionalización con el objeto de garantizar una carrera penitenciaria eficiente y el efectivo cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

El reglamento de la presente Ley establecerá el sistema de concursos de oposición para los ascensos y nombramientos a puestos de trabajo.

Cómo citar

Art. 40, Ley del Régimen Penitenciario de Guatemala (Decreto 33-2006), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-del-regimen-penitenciario/articulo-40/

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Fuente

Ley del Régimen Penitenciario (Decreto 33-2006 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.