Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
La presente Ley se declara de interés público y tiene por objeto adoptar medidas para la prevención y represión del financiamiento del terrorismo.
El financiamiento del terrorismo es considerado delito de lesa humanidad y contra el derecho internacional.
Artículo 2
Se reforma el artículo 391 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:
“Artículo 391. Terrorismo. Comete el delito de terrorismo quien con la finalidad de alterar el orden constitucional, el orden público del Estado o coaccionar a una persona jurídica de Derecho Público, nacional o internacional, ejecutare acto de violencia, atentare contra la vida o integridad humana, propiedad o infraestructura, o quien con la misma finalidad ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estragos o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos.
El responsable de dicho delito será sancionado con prisión inconmutable de diez (10) a treinta (30) años, más multa de veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) a ochocientos mil dólares (US $800,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional. Si se emplearen materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito, el o los responsables serán sancionados con el doble de las penas.”
Artículo 3 Normas supletorias
Las normas contenidas en el Código Penal y Código Procesal Penal serán aplicables a lo establecido en la presente Ley, en todo aquello que no la contradigan.
En la persecución penal de los delitos y ejecución de las penas que establece la presente Ley, se aplicará el procedimiento señalado en el Código Procesal Penal para los delitos acción pública.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.