Capítulo VII. Disposiciones transitorias y finales
Artículo 24 Reglamento
El reglamento de esta Ley deberá ser elaborado por la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial y sometido a consideración del Presidente de la República para su aprobación, dentro del plazo ciento veinte días siguientes a la vigencia de esta Ley.
El reglamento de esta Ley deberá quedar aprobado dentro del plazo de treinta días siguientes a que sea sometido a consideración del Presidente de la República.
Artículo 25 Memoranda de entendimiento suscritos
Los memoranda de entendimiento y los acuerdos de cooperación que a la fecha de la vigencia de la presente u otros activos, podrán ser ampliados con la finalidad de incluir lo relativo a financiamiento del terrorismo.
Artículo 26 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE Al ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, El TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.
JORGE MÉNDEZ HERBRUGER
PRESIDENTE
LUIS FERNANDO PÉREZ MARTÍNEZ
SECRETARIO
FRANCISCO JAVIER DEL VALLE
SECRETARIO
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.